DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013
Fecha: 12-Mar-2013
III.4. La distribución de competencias
4. Compartidas, aquéllas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.”
“…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Como se ha visto, cabe destacar que las competencias que señala la Constitución Política del Estado, no solo que están descritas en razón al alcance de la facultad (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que las tipifica (privativas, exclusivas, compartidas o concurrentes), sino que, con excepción de la competencia privativa que solo corresponde al nivel central, se amplifica en su descripción, a las demás competencias en las que, por ejemplo, las competencias exclusivas son tanto de las autonomías departamentales como de las municipales y las indígena originario campesinas. Aunque parece obvio, no puede soslayarse que todas las competencias están en torno a determinadas materias; en este orden, el enlistado de tales materias no escapa al intento de agruparlas, al menos para fines de agrupamiento más bien de carácter pedagógico, como sea, Carlos Börth Irahola en el libro de “Herramientas para la construcción del Estado Autonómico en Bolivia” refiere por ejemplo, cinco grupos: I. Los regímenes generales y particulares (Aduanero, Telecomunicaciones, Electoral, etc.); II. Las políticas, instrumentos y actividades técnicas y económicas (Sobre políticas de tierras, territorio y fiscal; frecuencias electromagnéticas, y actividades de turismo, de promoción de empleo, etc.); III. Servicios y suministros (Educación, salud, servicio postal, transporte, energía eléctrica, etc.); IV. Del ejercicio del poder estatal y actividades públicas (Seguridad ciudadana), y V. Bienes concretos y disposición de bienes públicos (Hidrocarburos, recursos naturales, armas de fuego, etc.).
Ahora bien, la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: “la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades”.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: “De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Finalmente, cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional de entonces, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del diálogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión del municipio
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 7. Símbolos del municipio.
- Artículo 9. Principios y valores del municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
- Artículo 26. Sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Facultades del Alcalde Municipal.
- Artículo 39. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo
- Artículo 40. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 41. Revocación.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- :
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 47. Mecanismos a implementar.
- Artículo 48. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 49. Obligatoriedad.
- Artículo 50. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 53. Empresas Municipales.
- Artículo 54. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 56. Salud.
- Artículo 58. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 59. Educación.
- Artículo 61. Patrimonio cultural.
- Artículo 68. Desarrollo productivo.
- Artículo 70. Transporte.
- Artículo 72. Seguridad ciudadana.
- Artículo 73. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 74. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Gradualidad y progresividad.
- Artículo 80. Proceso de transferencia de competencias desde el municipio
- Artículo 85. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 90. Dominio tributario.
- Artículo 92. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 95. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- Artículo 103. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 104. Planilla salarial.
- Artículo 106. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 110. Programa Operativo Anual.
- Artículo 111. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 114 Consultas Municipales.
- Artículo 119. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Artículo 120. Distritos municipales.
- Artículo 126. Régimen laboral.
- Artículo 127. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 128. Régimen económico financiero.
- Artículo 130. Régimen de Hábitat y vivienda.
- Artículo 131. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 134. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 137. Régimen de la educación.
- Artículo 138. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Segunda.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- Competencias concurrentes.
- e) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9.
- III.9.1.
- uso
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- III.9.2.
- Fragmento 104
- Fragmento 105
- Se reconocen
- III.9.3.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- III.9.4.
- III.9.4.1.
- numerales
- a) Artículo 16 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- De lo expuesto, las entidades territoriales autónomas deben ejercer sus competencias en el ámbito de todas las facultades que la Constitución Política del Estado, les asignó de acuerdo a lo previsto en sus arts. 272 y 283, por lo que la Carta Orgánica no puede desconocer la facultad fiscalizadora ni tampoco la reglamentaria, y sólo circunscribirse a mencionar tres de las mismas, como lo hace en el art. 17 de la Carta Orgánica de Cocapata.
- Fragmento 118
- c) Art. 20.1.f de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- III.9.4.2.
- 22 numeráles
- a) Enunciado del Artículo 22 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- c) Artículo 25.I.14 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- d) Artículo 25.I.19 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Constitución Política del Estado
- 29, 30, 31, 32.I
- El numeral 6 del art. 32
- el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente
- el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos
- Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo
- Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo”,
- El numeral 21 del art. 32 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- “III.
- 42, 43 y 44
- Analizados los artículos que integran este Capítulo se establece que los arts. 45
- III.9.5.2.
- 51
- “II.
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo
- “VII. Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Cocapata, las siguientes:
- 55, 56
- 74, 75
- competencias compartidas
- legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE
- En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida,
- pues la legislación básica y la legislación de desarrollo corresponden únicamente a las competencias compartidas
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo
- asignación por cláusula residual, la determina el Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se le asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 166
- III.9.8.1.
- 89.
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Fragmento 170
- Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional “ICE” (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo).
- 94 y 95
- arts. 96 al 98
- 101, 102, 103, 104, 105.I.II
- La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
- 106
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- 112, 113, 114 y 115
- 118
- “ Artículo 118 (Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones)
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- art. 119
- Fragmento 183
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137
- “El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes”.
- Fragmento 187
- Por todo ello no corresponde a un Gobierno Autónomo Municipal legislar respecto a políticas de vivienda, ni tampoco sobre vivienda y vivienda social, al ser la primera una competencia exclusiva del nivel central del Estado y la segunda una competencia concurrente, tipo de competencia sobre la cual es el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación sectorial de la misma
- quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- III.10. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 3° Disponer