DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013

Fecha: 12-Mar-2013

III.9.3.

A ello se debe señalar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado, los gobiernos autónomos municipales se han convertido en titulares de cuarenta y tres (43) competencias exclusivas, establecidas en el art. 302 de la CPE, sobre las cuales podrá ejercer la facultad legislativa que ha sido atribuida al Concejo Municipal. Además los gobiernos autónomos municipales también son titulares de las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, sobre las cuales podrán emitir una legislación de desarrollo en sujeción y concordancia con la legislación básica del nivel central del Estado.

La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales -en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009)-, y los antiguos gobiernos municipales instituidos -en el marco de la antigua Constitución (1967)-, reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.

En el marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los gobiernos autónomos municipales únicamente emitían ordenanzas municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, las cuales estaban definidas de la siguiente manera: “Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos.” En ese marco de ideas, los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las Ordenanzas Municipales la Ley de Municipalidades, u otras leyes nacionales que establecían determinadas atribuciones para los gobiernos municipales. De ahí la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.

Actualmente, el marco constitucional ha cambiado, y en ese sentido se ha señalado de manera detenida en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, sobre el ejercicio competencial, que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.

Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales. Sin embargo, ambos órganos están facultados para emitir resoluciones administrativas enmarcadas en sus propias funciones.

De lo expuesto se puede señalar, que el proyecto de Carta Orgánica, debe establecer un jerarquía normativa interna que contemple, no sólo los instrumentos normativos que vaya a emitir el Concejo Municipal, sino también aquellos instrumentos normativos que vaya a emitir el Órgano Ejecutivo, como Decretos o Resoluciones y su relación de aplicación jerárquica respecto a la Carta Orgánica, las leyes y otras normas municipales.

Finalmente, el art. 410.II de la CPE, referente a la aplicación de la norma, no ha previsto un mandato expreso que identifique la naturaleza o la jerarquía de una Ordenanza Municipal, por lo que el único marco normativo que establece su vigencia y define su naturaleza y alcance, es la Ley de Municipalidades, ley que será abrogada por la Carta Orgánica en su jurisdicción territorial, una vez que esta entre en vigencia. Por tanto se debe señalar de manera precisa al interior de la Carta Orgánica o en una ley municipal, los alcances y la naturaleza de este tipo de norma.

Los arts. 13, 14 y 15.1 y 2 referidos a la vigencia del derecho autónomo, de la colusión, a la jerarquía jurídica interna, no presentan contradicción con la Constitución Política del Estado, aunque no se puede perder de vista que el Nomen Juris del art. 14 “de la colusión”, no responde al contenido del art. 14 del proyecto de Carta Orgánica, referente a una compatibilización interna de las normas municipales, que según la definición de Guillermo Cabanellas, “colisión” es un “convenio, contrato, entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta con el objeto de engañar o perjudicar a un efecto”. Si bien el Nomen Juris no hace derecho, se sugiere compatibilizar el mismo con el contenido del artículo.