DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2013
Fecha: 12-Mar-2013
La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
El art. 270 de la Norma Suprema establece como principios que rigen a la organización territorial y a las entidades descentralizadas autónomas: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos…”. En el marco del principio de igualdad y el principio de equidad, se debe señalar que la Ley Fundamental no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro; de manera específica la Constitución Política del Estado cuando establece preceptos referentes a los órganos de las entidades territoriales autónomas, no establece una superioridad jerárquica de uno frente al otro, cada uno tiene sus respectivas facultades y por ende sus respectivas atribuciones, lo cual implica que se encuentran en igualdad de condiciones y que ninguno está supeditado al otro.
Es por ello que la Constitución Política del Estado, establece que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal se encuentra presidido por el Alcalde, el cual es la máxima autoridad ejecutiva (arts. 283 y 285), pero no máxima autoridad del gobierno municipal. De la misma manera el órgano deliberativo (Concejo Municipal) tampoco podría autodenominarse como máxima autoridad del gobierno autónomo municipal, como establecía el enunciado del art. 12 de la Ley de Municipalidades, que señalaba: “El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones las siguientes…”, respondiendo así a un modelo de gobierno municipal en el cual el Alcalde era elegido de entre los Concejales, por lo que este dependía del Concejo Municipal y se supeditaba al mismo.
La actual forma de gobierno, nos presenta un gobierno autónomo municipal con dos órganos públicos, los cuales están conformado por autoridades políticas elegidas de manera directa y en listas separadas, por lo que el Alcalde es electo de forma directa por los ciudadanos y goza de la misma legitimidad representativa que los Concejales, por lo tanto, no puede supeditarse a los mismo. En ese contexto, no puede establecerse que uno de estos órganos tiene una cualidad superior al otro, por lo que no puede establecerse de manera general como máxima autoridad de un gobierno.
En tal sentido, si bien el art. 16 de la Carta Orgánica establece que el Concejo Municipal, se constituye en la “máxima autoridad del Gobierno Municipal” pero no señala específicamente de qué, por lo que se sugiere incorporar una especificidad relacionada con una de sus facultades, como por ejemplo, la máxima autoridad deliberativa o fiscalizadora.
En ese mismo sentido, de los arts. 12, 272 y 283 de la CPE, se infiere que los órganos del poder público gozan de igualdad jerárquica, aunque no existe mandato expreso de ello, la norma constitucional no le asigna una posición preferente a un órgano frente a otro, aspecto que necesariamente debería ser recuperado por la Carta Orgánica.
En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD señala que “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos” (las negrillas son nuestras).
En el marco del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, “Forma de Gobierno”, se debe señalar que una óptima separación de facultades y funciones debería estar acompañada con la separación de administraciones, cuestión que deberá ser construida de manera progresiva y paulatina de acuerdo a la realidad y necesidad de cada municipio. Sin embargo, se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional caduco de la Ley de Municipalidades.
Recordemos que el art. 50 de la LM, incluso regulaba la figura del “Voto Constructivo de Censura” que establecía que: “I. El Alcalde Municipal, electo conforme al parágrafo VI del Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, podrá ser removido mediante Voto Constructivo de Censura. II. La Censura Constructiva, como medida de excepción, se produce cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en el Alcalde Municipal. III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley Nº-1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.” Dicho artículo y su procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, al no responder al nuevo modelo de Estado, fue derogado por las Disposiciones Derogatorias de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”.
Ello no significa que los Alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal deberá encontrar los mecanismos necesarios que acompañen la facultad fiscalizadora que desempeñan, y deberán acudir a las instancias competentes para que estas sean las que vayan a sancionar al Alcalde respecto de sus faltas.
Recordemos que el art. 108.8 de la Norma Suprema, señala como deber de los bolivianos “Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”, para lo cual la norma constitucional ha establecido mandatos que permite contar al Estado con una fuerte y determinante política anticorrupción, entre estos mandatos están la retroactividad de la ley en casos de corrupción, la creación de la Procuraduría General del Estado, el Control y Participación Social, la nueva distribución competencias que establece al “Sistema de Control Gubernamental” como competencia concurrente, permitiendo a las entidades territoriales autónomas implementar instancia de control gubernamental, sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado (arts. 299.II.14 CPE y 137.III de la LMAD).
En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes.
Ello en el afán de evitar posicionamientos discrecionales que respondan a intereses personales, coyunturales o responda a alianzas políticas por intereses circunstanciales, ha sido derogado y fuera del marco jurídico la figura del voto constructivo, que se sustentaba en un mecanismo administrativo de substanciación.
La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- II. CONCLUSIONES
- PREÁMBULO
- Artículo 2. Visión del municipio
- Artículo 4. De la autonomía municipal.
- Artículo 7. Símbolos del municipio.
- Artículo 9. Principios y valores del municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colusión.
- Artículo 15. Jerarquía jurídica interna.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 23. De la Directiva y comisiones de trabajo.
- Artículo 24. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos
- Artículo 25. Atribuciones del Concejo y de la directiva.
- Artículo 26. Sesiones ordinarias, extraordinarias, públicas, reservadas, de honor.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Artículo 28. Procedimiento legislativo.
- Artículo 32. Facultades del Alcalde Municipal.
- Artículo 39. Responsabilidad de los componentes del Órgano Ejecutivo
- Artículo 40. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 41. Revocación.
- Artículo 42. Servidores públicos municipales, carrera administrativa.
- :
- Artículo 43. Sistema de responsabilidad funcionaria.
- Artículo 47. Mecanismos a implementar.
- Artículo 48. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 49. Obligatoriedad.
- Artículo 50. Mecanismos de participación ciudadana y control social.
- Artículo 51. Defensoría del ciudadano.
- Artículo 53. Empresas Municipales.
- Artículo 54. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 56. Salud.
- Artículo 58. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 59. Educación.
- Artículo 61. Patrimonio cultural.
- Artículo 68. Desarrollo productivo.
- Artículo 70. Transporte.
- Artículo 72. Seguridad ciudadana.
- Artículo 73. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 74. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 76. Gradualidad y progresividad.
- Artículo 80. Proceso de transferencia de competencias desde el municipio
- Artículo 85. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 90. Dominio tributario.
- Artículo 92. Aprobación, modificación o eliminación de tributos municipales.
- Artículo 95. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- Artículo 103. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 104. Planilla salarial.
- Artículo 106. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 110. Programa Operativo Anual.
- Artículo 111. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 114 Consultas Municipales.
- Artículo 119. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Artículo 120. Distritos municipales.
- Artículo 126. Régimen laboral.
- Artículo 127. Régimen de transporte y vialidad.
- Artículo 128. Régimen económico financiero.
- Artículo 130. Régimen de Hábitat y vivienda.
- Artículo 131. Régimen del Desarrollo agropecuario.
- Artículo 134. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 137. Régimen de la educación.
- Artículo 138. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- Segunda.-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía Municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- Autonomía Municipal
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- III.4. La distribución de competencias
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- a) Competencias privativas.
- Competencias concurrentes.
- e) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”
- III.7.1. Los contenidos de la Carta Orgánica
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control de constitucionalidad
- III.9.
- III.9.1.
- uso
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- III.9.2.
- Fragmento 104
- Fragmento 105
- Se reconocen
- III.9.3.
- la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí,
- el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa
- III.9.4.
- III.9.4.1.
- numerales
- a) Artículo 16 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
- facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- De lo expuesto, las entidades territoriales autónomas deben ejercer sus competencias en el ámbito de todas las facultades que la Constitución Política del Estado, les asignó de acuerdo a lo previsto en sus arts. 272 y 283, por lo que la Carta Orgánica no puede desconocer la facultad fiscalizadora ni tampoco la reglamentaria, y sólo circunscribirse a mencionar tres de las mismas, como lo hace en el art. 17 de la Carta Orgánica de Cocapata.
- Fragmento 118
- c) Art. 20.1.f de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- III.9.4.2.
- 22 numeráles
- a) Enunciado del Artículo 22 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos,
- de acuerdo a la distribución competencial constitucional, catastro rural es una competencia exclusiva del nivel central del Estado
- c) Artículo 25.I.14 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- d) Artículo 25.I.19 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”
- el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;
- “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”
- el Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios,
- a través del Alcalde”, porque puede dar a entender que la fiscalización que es facultad de titularidad del Concejo Municipal, únicamente puede ejercerse por conducto del Alcalde, cuestión que no responde a los preceptos constitucionales de los arts. 12, 272 y 283
- Son competencias exclusivas
- Por tanto, el gobierno municipal estaría invadiendo competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial de la Constitución Política del Estado
- 29, 30, 31, 32.I
- El numeral 6 del art. 32
- el órgano ejecutivo es titular de la facultad ejecutiva, y en ese sentido que se encuentra habilitado para realizar todas las acciones necesarias para ejecutar las competencias asignadas constitucionalmente
- el órgano ejecutivo puede realizar éstas funciones sin necesidad de la aprobación del Concejo Municipal, cuestión que además de vulnerar el principio de separación de órganos
- Pero de ninguna manera se deberá precisar la aprobación del Concejo Municipal de todo tipo de plan, proyecto o programa a ser ejecutado por el órgano ejecutivo
- Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado por el Órgano Ejecutivo”,
- El numeral 21 del art. 32 de la Carta Orgánica Municipal de Cocapata
- cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma
- “III.
- 42, 43 y 44
- Analizados los artículos que integran este Capítulo se establece que los arts. 45
- III.9.5.2.
- 51
- “II.
- que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes
- la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo
- “VII. Son atribuciones de la Defensoría del Ciudadano del Municipio de Cocapata, las siguientes:
- 55, 56
- 74, 75
- competencias compartidas
- legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE
- En tal sentido, cuando la norma se refiere a legislación básica, ésta es comprensiva únicamente de la competencia compartida,
- pues la legislación básica y la legislación de desarrollo corresponden únicamente a las competencias compartidas
- el único titular de la facultad legislativa sobre las competencias concurrentes es el nivel central del Estado
- Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo
- asignación por cláusula residual, la determina el Asamblea Legislativa Plurinacional, estas podrán ser recogidas y asumidas posteriormente por las leyes municipales, si es que se le asigna competencias exclusivas y/o compartidas a los gobiernos autónomos municipales
- Fragmento 166
- III.9.8.1.
- 89.
- La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos
- Fragmento 170
- Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional “ICE” (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo).
- 94 y 95
- arts. 96 al 98
- 101, 102, 103, 104, 105.I.II
- La administración pública de las entidades territoriales autónomas se regirá por las normas de gestión pública emitidas en el marco de la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes.
- 106
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- 112, 113, 114 y 115
- 118
- “ Artículo 118 (Previsiones en cuanto a la conformación de Regiones)
- “La autonomía regional es aquella que se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos
- art. 119
- Fragmento 183
- ya no está organizado territorialmente por secciones ni cantones
- 122, 123, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137
- “El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado, su Artículo 340 y disposiciones legales vigentes”.
- Fragmento 187
- Por todo ello no corresponde a un Gobierno Autónomo Municipal legislar respecto a políticas de vivienda, ni tampoco sobre vivienda y vivienda social, al ser la primera una competencia exclusiva del nivel central del Estado y la segunda una competencia concurrente, tipo de competencia sobre la cual es el nivel central del Estado el facultado para emitir la legislación sectorial de la misma
- quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- que únicamente las competencias exclusivas son susceptibles de ser transferidas y/o delegadas
- III.10. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- la de conocer en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad
- “compatible”
- 1º
- 2º
- 3° Disponer