SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.3.2. Con relación a la conducta de los Concejales del ente deliberante

Tales autoridades intervinieron en reiteradas oportunidades a pedido de Walter Torrez Tordoya; sin embargo, su participación se debe a la falta de respuesta por el ejecutivo municipal, a los diferentes memoriales presentados por el accionante. No obstante de ello, conforme se tiene establecido en las Conclusiones II.3, II.5, II.6 y II.7, ante las varias peticiones de exigir y/o conminar al Alcalde de Quillacollo, el cumplimiento de las Resoluciones 135/2009 y 35/2010, el ente deliberante a través de su Comisión Quinta Jurídica, en reiteradas oportunidades requirió informes a diferentes direcciones del ejecutivo, los cuales si bien no fueron cumplidos ni remitidos; empero, se cumplió con darle una respuesta a las varias peticiones del accionante.

Por otro lado también se advierte que, la petición de certificación y fotocopias legalizadas que el accionante dirigió a dicha instancia, merecieron una respuesta de forma pronta y oportuna, habiendo efectuado la respectiva entrega de tales documentos a Walter Torrez Tordoya; situación que da cuenta de que, la conducta desplegada por el Concejo Municipal de Quillacollo, no ha lesionado derecho alguno del accionante o de sus representados.

Ahora bien, considerando que el accionante alega que la emisión de la Resolución 121/2011 también lesiona su derecho de petición, debe tomarse en cuenta lo siguiente: En el fondo, y por la presente acción de amparo, se pretende exigir el cumplimiento de Resoluciones Municipales, desnaturalizando de esta manera, la solicitud de tutela por vulneración al derecho de petición, pues como se estableció precedentemente, la respuesta que se vaya a pronunciar en atención a una determinada petición, no necesariamente la respuesta debe ser de modo que convenga o satisfaga los intereses del peticionante; en consecuencia, respecto al argumento de que dicha resolución vulnere el derecho tantas veces aludido, este Tribunal entiende que la misma fue pronunciada conforme a las facultades que la ley le confiere al ente deliberante, concordando con el criterio de la Jueza de garantías constitucionales, al concluir que la decisión de no promulgar las resoluciones municipales, ni proceder a la suscripción de las minutas tantas veces insistida, se constituye en una respuesta negativa a las pretensiones del accionante, por tanto no puede exigir que por medio de esta acción de defensa, se disponga el cumplimiento de resoluciones municipales, con el argumento de haberse lesionado el derecho de petición, pues tal aspecto solo corresponden ser tratadas en la vía administrativa.

Los anteriores argumentos dan cuenta de que las autoridades del Concejo Municipal de Quillacollo, no incurrieron en hecho o acto lesivo alguno, que ponga en riesgo los derechos y garantías fundamentales de Walter Torrez Tordoya así como de sus representados, por el contrario han emitido respuestas y le han dado el trámite que en derecho corresponde a sus diferentes memoriales; máxime si se considera que, dicha instancia no se constituye competente para conocer la vulneración de derechos constitucionales, afirmación que se hace necesaria, debido a que el accionante en los memoriales presentados al Concejo Municipal, de forma reiterada denuncia la vulneración al derecho de petición por parte del ejecutivo, confundiendo como se dijo anteriormente la naturaleza del derecho de petición, con la exigencia de pretender el cumplimiento de resoluciones administrativas.