SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013
Fecha: 18-Mar-2013
1)
Solicitó se conceda el “recurso” de amparo, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el informe legal SEGIP-LP/JD/010/2011 de 27 de julio, la RA SEGIP/CDLP/009/2011 de 29 de julio, la RA 015/2011 de 3 de noviembre y la RA SEGIP/MAE/007/2012; 2) El SEGIP, extienda su cédula de identidad con el estado civil de viuda, con los nombres de “ANA MARÍA CHOQUE VIUDA DE RAMIREZ” (sic), conforme a los datos existentes en esa institución; y, 3) Se condene al pago de costas y daños.
María Verónica Ivone Oblitas Ferrufino, Coordinadora Departamental del SEGIP La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 699 a 703 y en audiencia lo amplió indicando: 1) Según certificado de matrimonio de 1 de abril de 1986, la accionante acreditó su estado civil de casada, que mediante Resolución 267/2003 quedó anulada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada el 2005 y de acuerdo al art. 73 del CF, el matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial, inscrita en el Registro Civil. En el presente caso, no existe certificado de matrimonio vigente; por cuanto, Ana María Choque Villca, no puede ser considerada viuda de Ramírez; 2) Si bien es cierto, que la Sentencia 267/2003, en ninguna parte prohíbe el uso del nombre de casada o viuda, no es menos cierto que la nulidad de un matrimonio produce efectos jurídicos sobre los derechos que pudieran corresponder. En este caso, surte efectos a partir del 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, conforme reconoce la accionante; 3) Ana María Choque Villca, conocía que no puede utilizar el apellido de casada, sino mediante autorización judicial. En proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, se ordenó el cese del apellido “Vda. de Ramírez” e incluso condenó a la accionante al pago de daños y perjuicios, causa que se encuentra en grado de apelación; en proceso de nulidad de declaratoria de herederos, la accionante reconvino solicitando se le autorice llevar el apellido de “Ramírez”, que se encuentra en trámite. De donde se advierte, la existencia de fallos pendientes, debiendo denegarse la tutela por subsidiariedad; 4) La Resolución 196/2010, sobre rectificación de datos de partida de defunción ante el Registro Civil, se encuentra ejecutoriada y determinó la exclusión del dato de esposa de la accionante; 5) Cursa en antecedentes el informe “1031/2012” de 14 de octubre de 2010, donde la ex DDIP, sugiere se suspenda la custodia de la TIP 2477546 LP de Ana María Choque Villca y en la cual consta denuncia sobre su ilegal estado civil; que no se observó a tiempo de emitir las cédulas de identidad del 7 y 14 de julio de 2011; 6) Aclara, no se vulneró ningún derecho constitucional, por no corresponder al SEGIP, interpretar un fallo judicial y para la expedición de una cédula de identidad se rige por los datos y certificados que le proporciona el Servicio de Registro Civil (SERECI); 7) El art. 9 del CC, determina que toda persona tiene derecho al nombre con arreglo a la ley; el cambio, adición o rectificación, sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé. En el presente caso, se anuló el supuesto matrimonio y hasta el presente no se acreditó ninguna autorización judicial para agregar a su nombre la preposición “Viuda de Ramírez”; 8) La accionante interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, que se dilucidaron conforme a ley; lo que evidencia la no vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. Llama la atención que no hubiere planteado recurso contencioso administrativo; y, 9) Solicitó se deniegue el amparo, conforme dispone el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- debiendo emitirse una nueva Resolución Administrativa y posterior a ello otorgar la cédula de identidad conforme a las normas vigentes y requerimientos exigidos por el SEGIP, así como las disposiciones concordantes
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 5 de agosto de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no correspondan al régimen de liquidación, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas en el marco de la normativa bajo la cual fueron planteadas, es decir, la Ley 027
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez
- dado que se habría tramitado sin su intervención, privándola de ejercer defensa
- REVOCAR en parte