SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013
Fecha: 18-Mar-2013
a)
Los fallos ejecutoriados a los que hace referencia el SEGIP en distintas instancias, se tratan de resoluciones que no prohíben su derecho de ostentar su estado civil de viuda ni sus derechos sucesorios. Siendo los siguientes: a) Proceso sobre anulabilidad de matrimonio, iniciado por Raúl y Roger Fernando Ramírez Calle, que por Sentencia 267 de 18 de septiembre de 2003, declaró probada la demanda, disponiendo la anulabilidad de su matrimonio, salvando los derechos de su persona al presumirse su buena fe al momento de contraer matrimonio, que de acuerdo al art. 92 del CF, el matrimonio produce sus efectos como si hubiera sido válido hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. La Sala Civil Cuarta, mediante Auto de Vista 052/2005 de 29 de julio, confirmó la sentencia, que se ejecutorió por Auto de 4 de agosto de 2005; por cuanto, su matrimonio fue válido desde el 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, ultima fecha en que la sentencia tuvo la calidad de cosa juzgada; b) En proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos y resarcimiento de daños, seguido por Igor Jaime Ramírez Guerra, en Sentencia 607/2010, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, desestimó la demanda y aún se encuentra en trámite; c) En Sentencia 196/2010, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso sobre exclusión de datos de esposa en el certificado de defunción de Jaime Ramírez Solares, a instancia de Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra la Dirección de Registro Civil, Sala Murillo, se declaró probada la demanda. Empero, los efectos de ese fallo, no alcanzan a su persona de acuerdo al art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por no haber participado en el mismo, pese a estar legitimada; y, porque esa decisión no dispuso la prohibición de uso del nombre de “Viuda de Ramírez”; d) En proceso iniciado por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra su persona, por uso lesivo y resarcimiento de daños, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia 208/2011, disponiendo la cesación del uso lesivo del apellido “Vda. de Ramírez”, en apelación se anuló el fallo, siendo objeto de recurso de casación, ahora en trámite, no pudiendo ejecutarse; e) En proceso administrativo, instaurado por Roger Ramírez, ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones Bolivia, para quitarle la pensión por muerte, mediante Resolución Ministerial (RM) jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011, se le otorgó su calidad de cónyuge supérstite y estableció los alcances de los efectos de la Sentencia 267/2003; y, f) Dos procesos penales, el primero iniciado por el Ministerio Público y acusación particular de Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle, contra su persona por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, radicado en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, donde fue acusada de haber falsificado su estado civil de casada y viuda. El segundo, a denuncia del SEGIP, por los mismos hechos, siendo cautelada con detención domiciliaria por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; en el cual, se dictó resolución de sobreseimiento.
Acude a esta jurisdicción, invocando la aplicación del principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, dada la evidente lesión a su derecho al nombre, al estado civil y no sufrir violencia psicológica, por tratarse de derechos adquiridos y porque en todos los actos de su vida civil, aún después del fallecimiento de su consorte utilizó la preposición “de” y “Vda. de”. En ese sentido, la restricción o supresión por el SEGIP, que sin contar con competencia para definir derechos subjetivos relativos a la personalidad, que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, imponiéndole un estado civil que no le corresponde, atenta contra su dignidad, le ocasiona perjuicio irremediable e irreparable, dado que se encuentra indocumentada, situación que se asemeja a una muerte civil impidiéndole ejercer sus actos civiles.
Agrega, la existencia de procesos penales, no es motivo legal que prohíba la renovación de su cédula de identidad, por haberse realizado de conformidad a los arts. 9 y 11 del Decreto Supremo (DS) 22766 y arts. 17 y 19 de la Ley 0145 de 27 de junio de 2011, como único documento que prueba su identidad en los actos públicos y privados, no pudiendo ser despojada del mismo, ni siquiera temporalmente, por ser público, de obtención y renovación obligatoria.
Víctor Pérez Gutiérrez, abogado y apoderado de Antonio José Ivan Costas Sitic, expresó: a) La accionante debe demostrar su estado civil; b) En sede administrativa, se cuenta con resolución judicial ejecutoriada que declara la anulabilidad del matrimonio de la accionante, pasada en autoridad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005, quiere decir, que hasta esa fecha, podía obtener su cédula de identidad conforme solicita; c) La acción se funda en Decretos Supremos (DDSS) como el 4180 de 29 de diciembre de 1955, 4280 de septiembre de 1955, 22766 de 2 de abril de 1990 y disposiciones legales que hacen referencia a la creación y funciones de la ex DDIP, las que fueron derogadas por la Ley 0145; d) Reiteró que el amparo, no constituye “un recurso” de apoyo o auxilio de otros recursos; e) Existen dos procesos referentes a cesación de uso lesivo de nombres, pendientes de Auto de Vista. Además, un proceso de nulidad de declaratoria de herederos, radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, donde la accionante vía reconvención, solicitó el uso del nombre como “Viuda de Ramírez”, cuya sentencia declaró improbadas la demanda y reconvención, que en apelación se dejó sin efecto, estando pendiente de emitirse nueva sentencia. Entonces, existen recursos pendientes por agotar; y, f) Solicitó se declare la “improcedencia” del “recurso”.
Igor Jaime Ramírez Guerra, Raúl y Roger Fernando Ramírez Calle, terceros interesados, presentaron informe escrito, cursante de fs. 542 a 544 y en audiencia, a través de su abogada, manifestaron: a) La accionante, no planteó oportunamente el proceso contencioso administrativo y tampoco esperó se emitan las sentencias en los procesos ordinarios seguidos en su contra, considerando que vía judicial, solicitó se le autorice llevar el apellido Ramírez y que le fue negado, encontrándose en etapa de apelación; b) De acuerdo a la SC 0429/2010-R de 28 de junio, el Tribunal Constitucional, no define derechos; no pudiendo determinar que Ana María Choque Villca, utilice el apellido “Ramírez”, derecho personalísimo, que corresponde ser definido por la jurisdicción ordinaria; c) De acuerdo a la lógica jurídica, si el matrimonio quedó anulado, no se puede llevar el agregado de viuda; y, según el art. 92 del CF, concordante con el art. 1106.II del CC, el matrimonio putativo, tiene vigencia hasta que la sentencia de anulación de matrimonio adquiera calidad de cosa juzgada y no después; d) En proceso de nulidad de declaratoria de herederos, la accionante, reconvino solicitando autorización para utilizar el apellido “Vda. de Ramírez”; e) El único documento que acredita la filiación conyugal es el certificado de matrimonio, que en este caso fue anulado, no siendo aplicable el art. 11 del CC; f) La accionante pretende la interpretación de la Sentencia 267/2003, que anuló su matrimonio con Jaime Ramírez Solares, cuyos efectos se produjeron desde el 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, en que adquiere ejecutoria; g) Los actos administrativos realizados por el SEGIP, tienen base legal que la sustentan, en cambio las impugnaciones de la accionante conllevan duda razonable sobre interpretaciones antojadizas que vulneran los principios de certeza jurídica o verdad material; h) Mediante una acción de amparo constitucional, no se puede dejar sin efecto sentencias que adquirieron la calidad de cosa juzgada y que evidencian la ausencia de relación conyugal de la accionante con Jaime Ramírez Solares; i) Ante la supuesta vulneración de derechos personalísimos como es el derecho al nombre, debe aplicarse la SC 1830/2010-R de 25 de octubre, respecto de los límites de los derechos individuales; j) La acción de amparo constitucional, no se constituye en una instancia procesal para reclamar “proceso” (sic) que han sido dictados con jurisdicción y competencia, así lo estableció la SC 0288/2010-R de 7 de junio; y, k) Solicitaron se deniegue la tutela solicitada, por existir procesos judiciales que se están tramitando y porque la acción de amparo constitucional no determina derechos de naturaleza civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- debiendo emitirse una nueva Resolución Administrativa y posterior a ello otorgar la cédula de identidad conforme a las normas vigentes y requerimientos exigidos por el SEGIP, así como las disposiciones concordantes
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 5 de agosto de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no correspondan al régimen de liquidación, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas en el marco de la normativa bajo la cual fueron planteadas, es decir, la Ley 027
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez
- dado que se habría tramitado sin su intervención, privándola de ejercer defensa
- REVOCAR en parte