SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013

Fecha: 18-Mar-2013

concedió en parte

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 101/2012 de 8 de agosto, cursante de fs. 764 a 770, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las (RR AA) 009/2011, 015/2011 y 007/2012, debiendo sustanciar la respectiva resolución en forma fundamentada conforme señala el art. 92 del CF, normas vigentes del SEGIP y la Ley 0145 y una vez que se practiquen los informes y trámite pertinente, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 92 del CF, el matrimonio se reputó válido para la accionante a partir del 20 de enero de 1980 hasta el 4 de agosto de 2005, en que la sentencia de anulabilidad adquirió la calidad de cosa juzgada, lo que significa que todos los derechos patrimoniales y extrapatimoniales entre estos los personales que adquirió, como el derecho al nombre de usar el apellido de su esposo, han sido incorporados a su patrimonio personal, dado que su estado civil de casada y luego como viuda, fueron registrados con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que declaró la anulabilidad. En cuyo entendido el SEGIP, no tiene atribución para suprimir, restringir, ni amenazar el derecho a la personalidad reconocida por el art. 14.I de la CPE, y el derecho que tiene toda persona a una cédula de identidad con carácter obligatorio, conforme establece el art. 17.I y 19.I de la Ley 0145 del SEGIP; 2) La Sentencia 196/2010 de 26 de agosto, se dictó en contravención del art. 117.I de la CPE, debido a que la accionante no intervino y de acuerdo a la SC 0136/2003-R, por regla general toda persona tiene derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones que les puedan afectar en sus derechos e intereses legítimos; 3) La Resolución 208/2011 de 30 de mayo, dictada por el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del proceso seguido por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra la accionante, sobre cesación de uso lesivo de nombre, se encuentra en trámite, no existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que dé mérito a que el SEGIP, deniegue la renovación de la cédula de identidad de la accionante con los nombres Ana María Choque vda. de Ramírez y el estado civil de viuda, conforme la base de datos de su tarjeta de identificación personal, considerando que de acuerdo a los arts. 9 y 1537 del CC, la jurisdicción ordinaria es la única para definir derechos relativos al nombre; 4) La Resolución Ministerial Jerárquica, aclaró que el estado civil es uno e indivisible, es de orden público y permanente, reconociendo al matrimonio civil que contrajo la accionante como relación conyugal putativa subsistente según sentencia de anulabilidad; 5) Al amparo de los arts. 13.I y 14.I de la CPE, estos derechos deben ser tutelados, por haberse concluido que Jaime Ramírez Solares, al momento de su fallecimiento se encontraba ligado por matrimonio putativo con la accionante; 6) La accionante, agotó la vía administrativa, no siendo necesario que acuda al proceso contencioso administrativo dado que no forma parte del proceso administrativo; 7) La tarjeta de identificación personal de la accionante, cuenta con datos registrados en base a los certificados de nacimiento, de matrimonio y defunción, que continúan vigentes, sin que exista orden judicial, ni administrativa ejecutoriada, que disponga, autorice o prohíba expresamente lo contrario; 8) El SEGIP, violó los derechos constitucionales y legales al debido proceso, a la defensa y a la personalidad en lo relativo al nombre, al impedir la renovación de la cédula de identidad de la accionante con el estado civil de viuda, entre tanto no exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que autorice la supresión del nombre; y, 9) De acuerdo a la Ley 0145 del SEGIP, ninguna persona puede estar privada de su cédula de identidad, único documento que sirve para la realización de toda actividad pública y privada; por cuanto, se lesionaron los arts. 13.I, 14.I, 15, 117.I, 119.II y 120.I de la CPE, el art. 9 y 11.I del CC y los arts. 17 y 19 de la Ley 0145 del SEGIP, correspondiendo restituir los derechos conculcados de la accionante.