SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013
Fecha: 18-Mar-2013
dado que se habría tramitado sin su intervención, privándola de ejercer defensa
En el problema jurídico planteado, la accionante solicita que el SEGIP extienda su cédula de identidad con el estado civil de viuda y se consigne su nombre con la preposición “vda. de Ramírez”, en razón a que la Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre, ejecutoriada por Resolución de 4 de agosto de 2005 -en que se basa el SEGIP para negar la extensión de su cédula de identidad con el estado civil de viuda-, si bien declaró la anulabilidad del vínculo matrimonial que la unía con Jaime Ramírez Solares, en ninguna parte dispuso la prohibición de continuar usando el apellido de su difunto esposo, al contrario, se salvaron los efectos respecto de su persona por el tiempo que duró su matrimonio hasta que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, que se produjo el 4 de agosto de 2005. De otra, que la Sentencia 196/2010 de 26 de agosto, que ordenó la exclusión de sus datos como esposa en la partida de defunción de Jaime Ramírez Solares, sería ilegal, dado que se habría tramitado sin su intervención, privándola de ejercer defensa. Además, alega que en proceso administrativo seguido en su contra por el SEGIP, se vulneró el debido proceso en su elemento defensa, dado que para la emisión del informe legal SEGIP-LP/JD/010/2011 de 27 de julio, no se le comunicó de la denuncia en su contra sobre la presunta ilegalidad de su estado civil, impidiendo ejerza defensa a través de la presentación de descargos y que dio lugar a que se emita la RA SEGIP/CDLP/009/2011 de 29 de julio, que la privó de obtener su documento de identificación con el estado civil que adquirió a la muerte de su esposo y que no se modificó por ningún fallo judicial o administrativo, decisión confirmada en recursos de revocatoria y jerárquico.
En ese orden, la accionante denuncia la comisión de actos ilegales de parte de los codemandados, funcionarios del SEGIP, que lesionaron sus derechos fundamentales, cuya tutela demanda a través de la presente acción, por encontrarse indocumentada sin poder ejercer los actos de su vida civil con el nombre que siempre usó, ocasionándosele un perjuicio irremediable e irreparable. Empero, dada la naturaleza subsidiaria de la presente garantía jurisdiccional, no es posible ingresar al examen de fondo del problema jurídico suscitado, en razón a encontrarse pendiente un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, dentro del proceso sobre cesación de uso lesivo de nombre, seguido por Roger Fernando y Raúl Ramírez Calle contra la accionante, en el cual, solicitaron que Ana María Choque Villca deje de usar el apellido “Ramírez” y el estado civil de viuda en actos públicos y privados. En el cual, inicialmente el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada la demanda, disponiendo que al accionante deje de usar el apellido “Vda. de Ramírez” a tiempo de identificarse en actividades públicas y privadas y al pago de daños y perjuicios; actualmente -según informes y documentación complementaria descrita en las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo-, la causa se encuentra en etapa de apelación, ante la Sala Civil Cuarta, pendiente de resolverse; del cual, emergerá un pronunciamiento respecto a las supuestas ilegalidades que pretende sean analizadas por esta vía constitucional. En consecuencia, será la jurisdicción ordinaria, que definirá si Ana María Choque Villca, continuará o no utilizando el apellido “Ramírez” y el estado civil de viuda, en sus actos civiles, sobre la base de la valoración de la prueba aportada e interpretación de las normas legales pertinentes.
Dicho de otro modo, corresponde a la jurisdicción ordinaria determinar y/o definir sobre el presunto derecho de la accionante a continuar utilizando el apellido de Jaime Ramírez Solares y el estado civil de viuda; no siendo, competencia de este Tribunal ingresar en dicho análisis, más aún cuando existe un medio de impugnación ordinario pendiente de pronunciamiento -recurso de apelación- y posteriormente la instancia de casación, en el cual se concretará aquello. Cabe aclarar, que agotada la vía ordinaria, de considerarse la existencia de lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, se activa la protección que brinda este medio de defensa a objeto de garantizar la tutela constitucional de manera pronta y eficiente.
Sin que implique análisis de fondo del caso concreto, resulta pertinente referirnos a uno de los fundamentos del Tribunal de garantías para la concesión del amparo solicitado y es el relativo a que la Sentencia 196/2010 de 26 de agosto, dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil dentro del proceso ordinario de rectificación de datos en partida de defunción, que deviene del proceso de anulación de partida de matrimonio, se hubiere emitido lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante; empero, según informe de la indicada autoridad y documentación complementaria, remitida a esta jurisdicción el 6 de febrero de 2013, refiere que Ana María Choque Villca, sí intervino en esa causa, dado que planteó incidente de nulidad, rechazado mediante Auto de 13 de enero de 2011 y que la Sala Civil Primera, confirmó por Auto de Vista 336/2012 de 13 de septiembre. Es decir, si bien la accionante no participó desde el inicio en el proceso, no obstante, ejerció un mecanismo de defensa para dejar sin efecto los actos que consideró nulos e incluso recurrió de apelación, aspecto que contradice los antecedentes del memorial de acción de amparo constitucional. En ese sentido, no es posible a través de la presente acción y desconociendo su naturaleza jurídica, pretender asimilarla a una instancia más del proceso ordinario a objeto de corregir defectos procesales sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, bajo la comprensión que no es función ni atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer ni resolver derechos que se hallaren controvertidos ni reconocerlos, debiendo únicamente resguardar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, según dispone el art. 196.I de la CPE.
Resuelto el caso concreto, cabe aclarar a los demandados y terceros interesados, que el proceso contencioso administrativo no constituye una instancia más del proceso administrativo, dado que el mismo por expresa determinación del art. 69. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la vía administrativa quedará agotada cuando se trate de resoluciones que resuelvan el recurso jerárquico; ahora, si el interesado considera pertinente podrá acudir a la impugnación judicial a través del recurso contencioso administrativo -art. 70 de la LPA-. Es decir, que es facultativo del afectado o interesado con la resolución jerárquica, acudir o no a la vía judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- debiendo emitirse una nueva Resolución Administrativa y posterior a ello otorgar la cédula de identidad conforme a las normas vigentes y requerimientos exigidos por el SEGIP, así como las disposiciones concordantes
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Todas las causas ingresadas ante los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 5 de agosto de 2012 al Tribunal Constitucional Plurinacional, y que no correspondan al régimen de liquidación, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas en el marco de la normativa bajo la cual fueron planteadas, es decir, la Ley 027
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez
- dado que se habría tramitado sin su intervención, privándola de ejercer defensa
- REVOCAR en parte