SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y los principios de subsidiariedad e inmediatez

El art. 128 de la Norma Fundamental, define la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, como un medio de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que fueren restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos ilegales y omisiones indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva. En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Del indicado mandato constitucional y disposición legal, se desprende que la acción de amparo constitucional, está dirigida a garantizar el respeto y vigencia de los derechos que resguarda esta acción y que no sean objeto de tutela de otras acciones de defensa.

Dada la amplia gama de derechos que protege esta garantía jurisdiccional, el art. 129 de la CPE, define que su activación se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento determinará la tutela constitucional solicitada. En ese sentido, los indicados principios determinan la activación o no de la jurisdicción constitucional a través de la acción de defensa.

El principio de subsidiariedad, entendido por el segundo parágrafo del art. 129 del texto constitucional, como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, encuentra su fundamento en el art. 196.I de la Norma Suprema, al asignar al Tribunal Constitucional Plurinacional la específica función de ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, lo que implica la prohibición o delimitación de su competencia con la jurisdicción ordinaria o administrativa. En coherencia con lo referido, el art. 76 de la LTCP, establece: “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio  o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entonces, la acción de amparo constitucional, no puede ser entendida como un medio alternativo u optativo por el afectado de un derecho fundamental, ante la existencia de medios o mecanismos idóneos de defensa que cumplan la misma finalidad, los cuales no deben ser ignorados por encontrarse expresamente previstos en la ley. En consecuencia, el cumplimiento de este principio define la procedencia o activación de la protección que brinda la acción de amparo constitucional.

En el mismo sentido, la observancia del principio de inmediatez, determina la activación o no del presente medio de defensa, estando supeditada a un plazo de caducidad, fijado en seis meses, cuya finalidad es brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata a través del restablecimiento del derecho conculcado. Bajo esa comprensión el art. 129.II de la Norma Fundamental, dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; término de caducidad, que se constituye en una causal de improcedencia para esta acción, así lo dispone el art. 74.5 de la LTCP.