SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2013

Fecha: 25-Mar-2013

i)

Óscar Gerardo Montes Barzón y Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Alcalde y Director de la Dirección de Ordenamiento Territorial, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de sus abogados apoderados, mediante escrito, cursante de fs. 259 a 262 vta., informaron que: i) Luego que CAPEPIA solicitó la admisión de transferencia y pago de impuestos, se emitió la RA de 22 de marzo de 2012, por la cual, se dispuso la suspensión de su trámite administrativo, en razón a que al informe emitido por la ingeniera, Evelín Cardozo Montero, de 27 de julio de 2009, estableció que las actuaciones anteriores y posteriores a la aprobación del citado loteamiento, estaban sujeto a vicios, ya que a tiempo de recibir las áreas verdes y de forma posterior de otorgarle su uso, se hallaban ocupadas por terceras personas; por ese aspecto, la citada Resolución, obedeciendo a lo establecido por el art. 30 inc. b) y d), de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido a los actos motivados, decidió disponer la suspensión, hasta su regularización; ii) Si bien los accionantes, promovieron los recursos de revocatoria y jerárquico contra la citada Resolución, los mismos fueron rechazados, debido a la aplicabilidad de normativa administrativa señalada en la Ley 2341 y sobre todo a la necesidad de precautelar mediante actos administrativos, la propiedad municipal; iii) Conforme al art. 120 de la Ley de Municipalidades (LM), es facultad de la función municipal, disponer las restricciones administrativas, a fin de solucionar previamente los conflictos emergentes de posibles perjuicios que podrían darse en el futuro; es decir, que la razón fundada de establecer restricciones al pago de impuestos a la transferencia, es con el objeto de precautelar una cesión viciada, sin que ello signifique, restarle valor a la aprobación de un loteamiento; iv) Los informes técnicos que se cuestionaron como unilaterales, no solamente fueron labrados por funcionarios municipales, sino que fueron puestos a conocimiento de los accionantes, razón por la que precisamente interpusieron los mencionados recursos, que derivaron en rechazo, sin que ello implique, anular o dejar sin efecto el plano de loteamiento de CADEPIA; v) Si bien el art. 107 de la Ley de Reforma Tributaria (LTR), establece la obligación de tributar en caso de transferencias realizadas; sin embargo, se debe tener presente que las restricciones administrativas, fueron dispuestas en base a los informes técnicos que fundaron la necesidad de disponer dicha suspensión, hasta dilucidar el derecho y la obligación pendiente ante la autoridad competente municipal; vi) Con la finalidad de que los ahora accionantes asuman defensa, desde la primera actuación fueron notificados legalmente con todas las Resoluciones, aspecto que se corrobora por los diferentes recursos interpuestos, de modo que no pueden alegar vulneración al derecho a la defensa; vii) Las RRAA 156/2012 y 026/2012, que emitieron, en ninguna de sus partes refieren, la revocación del plano de loteamiento aprobado a favor de CADEPIA, por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso; viii) Menos existió violación al derecho a la propiedad, por cuanto dicha restricción, fue motivada en función municipal establecida en el art. 120 de la LM, con el propósito de obtener un bienestar social; y, ix) Los accionantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad en la presente acción, ya que antes de su interposición, conforme el art. 22 de la citada Ley y AC 0002/2010-RCA de 13 de abril, debieron pedir al Concejo Municipal la reconsideración de las Resoluciones pronunciadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela impetrada.