SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013

Fecha: 25-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso oral agrario de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble interpuesto por Esteban Huarachi Ledezma, en representación del “Capitán Grande de Alto y Bajo Isoso”; los demandados Oscar León Moran, Martha Arze de Paco, Fermin Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas, opusieron las excepciones de incompetencia del Juzgado Agroambiental en razón de la naturaleza del asunto e impersonería del demandante y de su apoderado.

A su vez los codemandados German Ramos Delgado y Natividad Barón Canaza opusieron la excepción de incapacidad o impersonería del demandante. En audiencia oral agraria desarrollada el 27 de junio de 2012, el Juez Agroambiental dictó el Auto Interlocutorio definitivo declarando improbada la excepción de impersonería del demandante y de su apoderado y probada la excepción de incompetencia del Juzgado en razón de la naturaleza del asunto; notificados con dichos Autos Interlocutorios que resolvieron las excepciones, los demandantes recurrieron en grado de casación contra los Autos Interlocutorios 14/2012 y 16/2012 ante el Tribunal Agroambiental.

Los demandantes fueron notificados con las resoluciones impugnadas el 27 de junio de 2012, por lo que el término perentorio de ocho días previsto en el art. 87 de la Ley 1715 de 18 de octubre, vencía el 5 de julio del indicado año; sin embargo, el recurso de casación, luego de ser subsanado fue presentado el 6 del mismo mes y año, por lo que al ser presentado extemporáneamente el Tribunal Agroambiental debió declarar su improcedencia. Por otra parte, el recurso fue presentado sin cumplir con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no se citaron las disposiciones vulneradas o violadas, tampoco se especificó en qué consiste tal vulneración, ni se aclaró si se recurrió en casación de fondo, de forma o en ambos, obviando lo previsto en el art. 253 y 254 CPC.

Dichos aspectos fueron observados a través de un memorial presentado ante el Tribunal Agroambiental, haciéndoles conocer que un recurso interpuesto en esas condiciones no podría abrir su competencia; sin embargo, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental no habían considerado los puntos controvertidos, y lejos de declarar la improcedencia del recurso o revisar el fondo, anularon obrados, sin considerar que de acuerdo al art. 251 del CPC y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no procede la nulidad si no está expresamente determinada por ley, citando al efecto a la SCP 0144/2012, lo que haría inconcebible que los Magistrados demandados hayan anulado obrados con un argumento tan intrascendente, como es un simple error al escribir, en el que incurrió el juez agroambiental al declarar improbada la excepción de impersonería “del demandado y su apoderado”, en lugar de declarar improbada la excepción de impersoneria del demandante y su apoderado, resultando por demás obvio que la excepción fue resuelta respecto al demandante.

Los Magistrados -ahora demandados- anularon obrados por un aspecto meramente formal y sin ninguna relevancia, disponiendo que el Juez Agroambiental resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y/o su apoderado; excepción que no se opuso y que es inexistente. Además, en el recurso de casación, los recurrentes impugnaron los Autos Interlocutrorios 14/2012 y 16/2012, solicitando su nulidad; sin embargo, las autoridades demandadas no consideraron ni se pronunciaron sobre el Auto 14/2012.  De ello se concluye que los Magistrados violaron el art. 251 del CPC, que dispone que los “tribunales de casación o nulidad deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” por lo que, se considera que disponer dicha nulidad es oficiosa, arbitraria y violatoria de la ley, derivando en la presente acción de amparo constitucional.