SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2013

Fecha: 25-Mar-2013

III.6.4. Respecto a la parte dispositiva del Auto 38/2012

El accionante considera que las autoridades judiciales demandas, dispusieron de manera errada, en el Auto 038/2012, que el Juez resuelva las excepciones de impersoneria e incompetencia de los demandantes y su apoderado, pues dicha excepción, además de no haber sido opuesta, no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

El Auto 038/2012, anuló obrados hasta fs. 200 inclusive con el argumento que el Juez Agroambiental de Camiri resolvió la excepción de impersonería del demandado y no la impersonería del demandante como correspondía, viciando de nulidad el proceso, disponiendo, en la parte resolutiva que el Juez en nueva audiencia, resuelva las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y su apoderado.

Conforme consta en antecedentes se evidencia que el Auto impugnado adolece de un error al ordenar al Juez Agroambiental de Camiri, que, resuelva la excepción de incompetencia de los demandantes y su apoderado, porque tal excepción no fue opuesta por los demandados, quienes, conforme a los datos cursantes en obrados, opusieron las excepciones de incompetencia del Juzgado Agroambiental en razón de la naturaleza del asunto e impersonería del demandante y de su apoderado, y no así una excepción de incompetencia de los demandantes como se afirma en al Auto Agrario Nacional cuestionado; excepción que, además, es inexistente en nuestro ordenamiento vigente.

Este aspecto fue oportunamente reclamado por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, por su representado, mediante memorial de 12 de septiembre de 2012, a través de una solicitud de explicación, aclaración y complementación del Auto Nacional Agroambiental 038/2012; sin embargo, inexplicablemente la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró no haber lugar a dicha petición.

De lo expuesto, se concluye que evidentemente las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento al principio de congruencia, pues lo dispuesto en la parte dispositiva del Auto impugnado no guarda relación con los datos del proceso agrario, y si bien el error contenido en el Auto Nacional Agroambiental 038/2012, se constituye en un error subsanable, lo evidente es que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no obstante haber sido advertida por la accionante, no lo subsanó oportunamente.