SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013

Fecha: 27-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   02228-2012-05-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución de 146/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 308 vta. a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Marisol Rojas de Hollweg contra Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz y Fausto Téllez Ruas, encargado de la Policía Caminera de Cotoca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 de abril, cursante de fs. 185 a 195, subsanado por memorial el 5 de junio ambos del 2012, cursante de fs. 215 a 217 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por adjudicación judicial adquirió un fundo denominado Guapilo Puente Callejas, de una superficie de 4702,38 m2, registrado el folio real 7012010018818. Desde el 27 de marzo de 2009, se encuentra en posesión, habiendo construido dos dormitorios, realizado la instalación de baño, energía eléctrica y agua potable, lavandería, pozo ciego, cancha de futbol con césped especial, huerta, jardines, exposición y depósitos de tanques de la empresa de su esposo denominada “LOGINBOL”. Siendo los colindantes de su propiedad, “al Norte con una barda, al Este con la familia García, con cerco de planchas metálicas, al Sur con Liliana R. Pinto con cinco hebras de alambre de púa y actualmente con un cerco de planchas metálicas y al Oeste no existe línea divisoria debido ya que soy propietaria del terreno vecino” (sic). Además cuenta con plantaciones de yuca, plátano, guineo, papaya, grey, guapurú, guayaba, lima, limón, acerola, tacuara, tajibo, tamarindo, turere y “otros”.

Empero, en ilegal proceso de interdicto de adquirir la posesión incoado por Luis Ángel Gutiérrez Torrico, se citó como colindantes y testigos a personas que no son vecinos ni viven en la zona, al contrario se trata de loteadores; el cual, se tramitó con graves omisiones y violaciones de normas adjetivas y sustantivas, como el incumplimiento de adjuntar los títulos de dominio, dado que se lo hizo con una simple “vista rápida de Derechos Reales” (sic). El 14 de febrero de 2012, la Jueza demandada, otorgó posesión sobre una superficie de 9676,80 m2, sin advertir que la fracción de 4702,00 m2 es de propiedad de Liliana Pinto y la otra de 4702,38 m2, le corresponde a su persona y sobre el cual se encuentra en posesión; dicho acto lo hizo desde el terreno vecino a cinco metros de la reja, sin ingresar a su propiedad ni constatar que vive ahí desde el 27 de marzo de 2009, ni la existencia de su vivienda que cuenta con todos los servicios básicos.

Agrega, que el funcionario policial codemandado, incurrió en irregularidades, dado que el allanamiento a su domicilio con tentativa de despojo, interrumpiendo sus labores cotidianas sin ninguna orden fiscal o judicial, se produjo mediante la ruptura de cinco hebras de alambre de púa, conforme se constata de las fotografías adjuntas e informe de un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como emergencia de la denuncia realizada el 15 de marzo de 2012.

Finalmente, refiere que el proceso de interdicto de adquirir la posesión, se encuentra concluido y ejecutoriado, no existiendo recurso alguno que pueda presentar; en el cual, no tuvo la oportunidad de defenderse, dado que no fue citada con ningún actuado. Actualmente su vivienda se encuentra avasallada por el seudo propietario, ocasionándole daños y perjuicios que se tornan en irreparables por la espera en la pronta protección de sus derechos, de ahí la excepción al principio de subsidiariedad de acción de amparo constitucional, conforme lo establecieron las “SSCC 1337/2003-R, 0850/2007-R y 0838/2010-R” entre otras.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y garantía del debido proceso, al efecto cita los arts. 9.2, 16.IV, 24 56.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo invocado, ordenando: a) La inmediata salida y desocupación de los ocupantes avasalladores de hecho de su bien inmueble; b) La nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión hasta el Auto de admisión de la demanda inclusive -por carecer de documentación que acredite su derecho de propiedad-; c) La “abstención del Cnl. Fausto Téllez Rúas a realizar cualquier ocupación (sic)” y sea con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, disponiéndose su procesamiento penal; d) La Jueza de Instrucción de Cotoca, se inhiba de realizar y dictar cualquier ocupación o resolución que afecte su propiedad; y, e) Que Derechos Reales (DD.RR.) rechace cualquier trámite dispuesto o solicitado por la indicada Jueza o por el tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de octubre de 2012, según se tiene del acta cursante de fs. 299 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó la acción y la amplió indicando: 1) La presente demanda se sustenta en la “SC 0498/2012 de 6 de julio”, respecto de medidas de hecho por avasallamiento, donde el propietario se encuentra privado de un derecho real, como es la posesión; 2) Luis Alberto Zarzar Álvarez, inició proceso de interdicto de adquirir la posesión en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, en base al poder notarial conferido el 13 de enero de 2012, que lo faculta a iniciar, proseguir y concluir el proceso en todas sus instancias para la recuperación de un lote de terreno a tramitarse en el Juzgado de Instrucción Mixto de Cotoca. Lo que implica que el mandante y mandatario tenían conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de otra persona; 3) En la demanda del interdicto de adquirir la posesión, el apoderado, ahora tercero interesado, se basa en el art. 591.IV del Código de Procedimiento Civil (CPC), respecto de impedir una obra nueva o perjudicial o evitar un daño temido, para finalmente sustentarse en el art. 597 del citado instrumento legal, alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario. Haciendo referencia a un formulario de vista rápida de DD.RR., que en realidad es un certificado alodial y no título de propiedad; 4) El 6 de febrero del indicado año, se admitió la demanda, señalándose audiencia de posesión real y corporal del inmueble, sin verificar si en el inmueble existen o no personas; empero, se contradice al ordenar la notificación a detentadores y colindantes del inmueble; 5) La notificación con la demanda y decreto de la Jueza demandada, se realizó a Juan Carlos López Paz, quien no es colindante de la propiedad, pero que estuvo presente en la audiencia de posesión, donde la Jueza codemandada, se limitó a verificar la notificación a las partes, para finalmente concluir con la inexistencia de oposición a la posesión; 6) Para dicho acto procesal, también se notificó a Iván Sánchez, quien no es colindante, sino uno de los trabajadores de Luis Alberto Zarzar Álvarez y Luis Ángel Gutiérrez Torrico; 7) El inmueble sobre el cual se ministró posesión en su totalidad, inicialmente era uno sólo, pero después se fraccionó en dos, siendo las propietarias Matilde Carola Carrión Paz y Erika Marisol Rojas de Holweg, cada una con su respectiva escritura de derecho propietario; 8) El tercero interesado a “fs. 90” (sic) adjuntó la fotocopia legalizada de un trámite de adjudicación de un lote de terreno a favor de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, que el Jefe de Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, inicialmente dijo que era idóneo y posteriormente que no existía ninguna documentación; 9) La entrega del testimonio de adjudicación presentado por el “demandante” en el interdicto de adquirir la posesión, se hizo el 23 de febrero de 2012, cuando la audiencia que le ministró posesión, data de 14 de igual mes y año; 10) Mediante Resolución Administrativa (RA), 064/2012, firmado por el Alcalde de Cotoca, se dejó sin efecto el segundo testimonio de adjudicación, dado que no contaba con documentación de respaldo; y, 11) Existieron irregularidades en la tramitación del proceso, dado que el demandante en el interdicto de adquirir la posesión no presentó la documentación que acredite el derecho propietario de su mandante y que mediante la complicidad de los funcionarios del juzgado se pretendió salvar, cuando la fecha de expedición del supuesto título de adjudicación es posterior a la resolución que dio la posesión.       

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dalia Pedraza Ortiz, Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, codemandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 223 a 224 vta., expresó: i) Según informe que cursa a “fs. 130” (sic), se puede evidenciar con exactitud que la documentación cursante en el expediente al momento de señalarse audiencia de posesión, acreditaba el derecho propietario del peticionante, para llevar adelante un acto de esta naturaleza, como lo establece el art. 596 del CPC. No siendo evidente que se hubiera dado posesión sin título que demuestre el derecho propietario; ii) Para realizar la audiencia, previamente se solicitó informe del Secretario del Juzgado sobre la notificación a las partes, sin tener conocimiento si los asistentes a dicho acto eran o no loteadores, como sucede con Juan Carlos López Paz; iii) Para ingresar al terreno, Iván Sánchez fue quien abrió la puerta de rejas que se encuentra al ingreso al terreno, que inicialmente se encontraba con candado; por cuanto, se ingresó en forma pacífica, realizado el recorrido y ante la inexistencia de oposición, se dió posesión en el mismo acto y no así fuera del terreno, conforme se advierte del acta de “fs. 14” (sic); iv) La audiencia se efectuó conforme al procedimiento y en ese momento el impetrante presentó la documentación idónea que acreditaba su derecho propietario sobre el terreno. Por cuanto, no se vulneró ningún derecho constitucional, considerando que contra el Auto de 14 de febrero de 2012, no cursa apelación alguna, ni oposición; y, v) La documentación adjunta fue desglosada por el Secretario, sin autorización de la suscrita Jueza, conforme se constata del informe de “fs. 76 a 77” (sic) corroborado por el informe de “fs. 130” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 308 vta. a 312 vta., DENEGÓ la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) Se denegó el incidente de incompetencia planteado por Luis Ángel Gutiérrez Torrico, dado que el municipio de Cotoca pertenece a la provincia Andrés Ibáñez, siendo su capital el departamento de Santa Cruz y porque el terreno objeto en la presente acción se encuentra dentro del radio urbano del municipio de Santa Cruz; b) Corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba presentada en el proceso, no obstante la “SC 0434/2010-R”, establece que ante la concurrencia de ciertos supuestos fácticos la jurisdicción constitucional puede ingresar a dicho análisis. En el caso concreto se presentan dichos supuestos, dado que la resolución de la Jueza codemandada, vulnera derechos fundamentales por no haberse presentado el título que avale el dominio sobre el terreno objeto de la posesión y la existencia de vicios procesales; c) Como emergencia del rechazo del incidente de nulidad planteado por “Matilde Carola Carrión de Toledo”, se interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución; d) La “SC 802/2010”, refiere que ante la falta de notificación en un proceso, el medio idóneo de impugnación para reparar la vulneración de derechos, es el incidente de nulidad, en el mismo sentido se pronunció la “SC 495/2005”. Esta línea jurisprudencial, tiene vinculación directa con el art. 149 del CPC, respecto a que toda cuestión accesoria que surja con relación al proceso principal se tramitará en la vía incidental; e) De acuerdo al art. 596 del CPC, el interdicto de adquirir la posesión se realiza bajo la exigencia de la presentación del título auténtico, lo que no sucedió en el presente caso, pese a que en el otrosí 1ro de la demanda se hubiere indicado que se adjuntó dicha documentación, que sin embargo no consta en el expediente, cursando sólo una vista rápida de DD.RR. Ministrada la posesión y ante la presentación de incidentes de nulidad, se advierte que el título otorgado por el municipio de Cotoca es posterior a la presentación de la demanda de interdicto de adquirir la posesión, lo que devela el incumplimiento de un justo título de propiedad y la existencia de vicios procesales como la falta de notificación a la accionante, ocasionando se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva; y, f) En consecuencia, no se puede hablar de medidas o vías de hecho, sin observar ciertas reglas, conforme precisó la “SC 1445/2010”, en razón a que existe un proceso tramitado con irregularidades y además la titularidad del derecho propietario debe estar acreditada y no existir derechos controvertidos o que estén en disputa. Por cuanto, la tutela solicitada se hace inviable, al estar pendiente un recurso de apelación y no haberse agotado los medios legales establecidos bajo el principio de subsidiariedad, con el planteamiento del incidente de nulidad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  En formulario de información rápida expedido el 2 de febrero de 2012, por DD.RR. de Santa Cruz, se consigna como propietario de un inmueble ubicado en la zona Oeste del cantón Cotoca, vía férrea Santa Cruz Corumba, zona de Guapilo, sobre una superficie de 9676,0 m2, a Luis Ángel Gutiérrez Torrico y a la Alcaldía Municipal, registrado bajo el folio real 7012010010290 (fs. 12 y vta.).

II.2.  El 3 de febrero de 2012, Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión, ante la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, solicitando se dicte resolución declarándolo propietario absoluto de las mejoras existentes en el lote de terreno situado dentro del radio urbano del municipio de Cotoca, zona de Guapilo, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado bajo la matrícula computarizada 7012010010290, señalando como medidas y colindancias, “Al Norte mide 44.80 Mts. Y colinda con la vía Férrea, al Sur mide 44.80 Mts. Y colinda con Carretera a Santa Cruz-Cotoca, al Este mide 217.00 Mts. Y colinda con lote baldío y al Oeste mide 215.00 Mts. Y colinda con NN, haciendo una superficie de 9676.80 Mts.2” (sic) (fs. 14 y vta.). En dicho memorial, no consta si en el inmueble existen terceros con título de dueño o usufructuario y los colindantes del indicado inmueble a efectos de su citación.

II.3.  Mediante decreto de 6 de febrero de 2012, la Jueza Mixto de Instrucción de Cotoca, admitió la demanda y señaló audiencia de posesión real y corporal del indicado inmueble, para el 14 de ese mes y año, ordenando se notifique a los detentadores y colindantes del inmueble (fs. 15). El 9 del mismo mes y año, se notificó personalmente a Juan Carlos López “en calidad de colindante” (sic) (fs. 16).

II.4.  Por acta de audiencia en la fecha fijada para dicho acto procesal, previa verificación de la notificación a las “partes procesales” y asistencia de tan sólo la “parte civil asistida por su abogado patrocinante” (sic), la Jueza codemandada, ministró posesión sobre el inmueble descrito en la Conclusión II.1 dela presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a favor de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, consignando la inexistencia de oposición de los “presentes” a dicha audiencia (fs. 17 y vta.).

II.5.  Por memorial presentado el 12 de marzo de 2012, a nombre de Liliana Rosario Pinto Cronenbold y John Alfredo Larrain Paz, Matilde Carola Carrión Paz, se apersonó al proceso de interdicto de adquirir la posesión planteado por Luis Alberto Zarzar Álvarez, en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico,  haciendo conocer el derecho propietario de sus mandantes sobre un lote de terreno ubicado en la zona Este de Santa Cruz, sobre la carretera a Cotoca, con una superficie de 4702 m2, registrado bajo el folio real 7012010018047 de 12 de julio de 2006. Mediante decreto de 13 de igual mes y año, se la dio por apersonada y se ordenó la extensión de fotocopias legalizadas (fs. 27 a 28).

II.6.  El 15 de marzo de 2012, Erika Marisol Rojas de Hollweg, presentó denuncia ante la FELCC de Santa Cruz, módulo “Pampa de la Isla”, por allanamiento de domicilio, contra Luis Alberto Zarzar Álvarez, “CNL TELLEZ y Otros” (sic), indicando que ingresaron sin ninguna orden judicial, violentando la cerca, cortando el alambrado y sacando fotografías; ante este hecho, su esposo los sacó a la fuerza, quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble, hizo notar que en el lugar se encuentran máquinas, tanques para depósito de agua, instrumentos de jardinería, tractores que son de su propiedad y de sus trabajadores, de los cuales teme sean sustraídos (fs. 45).

II.7.  En declaración informativa de Jimmy Hollweg Delgado, de 16 de marzo de 2012, manifestó que de manera sorpresiva cuando se encontraba en su domicilio trabajando al promediar las 10:30 horas, fue sorprendido con un allanamiento con tentativa de despojo forzoso, dado que se violentó el cerco de su propiedad, por donde ingresaron el funcionario policial codemandado, Luis Alberto “Salazar” (sic) Álvarez y “otros”, sin portar ninguna orden de allanamiento, inicialmente abandonaron la propiedad, pero luego retornaron (fs. 98 y vta.).

II.8.  En informe policial de 16 de marzo de 2012, el asignado al caso, refiere que al constituirse en el lugar evidenció que, las púas de la parte de atrás del lote de terreno, se encontrarían cortadas, los candados de la reja del vecino también fueron violentadas, siendo el lugar por donde ingresaron. Así también, que en el lugar aún se encontraban dos de los “denunciados”, concretamente los hermanos Iban Sánchez y Nelson Sánchez Castedo, quienes manifestaron que habrían invertido mucho dinero en esas tierras y que tomaron el terreno debido a que contarían con título de adjudicación del municipio de Cotoca y “acta de adjudicación” (sic) de la jueza del mismo lugar. En el lugar, también constató la existencia de instrumentos de considerable valor económico, como tractor y otros, plantaciones de árboles frutales de diferente variedad, la construcción de viviendas de los propietarios y trabajadores, concluye señalando que la propiedad cumple una “función social” (sic) (fs. 96).

II.9.  Según folio real 7012010018818 de 21 de septiembre de 2009, Erika Marisol Rojas de Hollweg, es propietaria de un lote de terreno denominado “Guapilo Puente Callejas”, adquirido por compra venta del Banco Nacional de Bolivia, de una superficie de 4702,38 m2, que colinda al norte con la línea férrea con 44,96 metros; al Sur, con “NN” con 44,52 metros; al este, con “NN” con 111,74 metros; y, al oeste con “NN” con 101,56 metros (fs. 103 y vta.). De fs. 142 a 156 de obrados, cursan formularios de pago de impuestos a la propiedad a nombre de “García Ríos y Corina Ríos Vda. de G. Ángel R. Mario O.” (sic), del Banco Nacional de Bolivia y a partir de la gestión 2009, por Erika Marisol Rojas de Hollweg, sobre una superficie de 4702,38 m2.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la garantía del debido proceso; por cuanto, en ilegal e irregular proceso interdicto de adquirir la posesión, la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, cometiendo graves violaciones y omisiones a normas sustantivas y adjetivas y sin que previamente se acompañe título de propiedad, ni citar a los colindantes, ministró posesión sobre un bien inmueble de su propiedad, sin percatarse que se encuentra en posesión del mismo y que cuenta con derecho propietario. Lo que dio lugar a que funcionarios policiales y el seudo propietario avasallaran su propiedad, dado que ingresaron cortando la cerca de alambre de púas, ocasionándole daños y perjuicios que se tornan en irreparables por el tiempo que aún permanecen en el mismo; más aún no se le permitió oponerse a dicho proceso, dado que no fue citada con ningún actuado, enterándose directamente de la ejecutoria de la Resolución del interdicto de adquirir la posesión. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos alos derechos de la accionante con la finalidad de conceder o denegar la tutela reconocida por este medio de defensa.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).

Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones” (SC 0548/2007-R de 3 de julio).

III.2. De la acción de amparo constitucional

         De acuerdo al sistema de control de constitucionalidad vigente en nuestro país, donde prima el carácter plural, sustentado en la observancia de las distintas visiones existentes en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, cuya finalidad es lograr la materialización de los derechos contenidos en la Norma Suprema. Para dicho fin, el art. 196.I de la CPE, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional la específica función de resguardar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales de cada persona, imponiendo al Estado el deber de garantizar su cumplimiento, de promoverlos, protegerlos y respetarlos. En ese marco, establece los mecanismos idóneos para dicha finalidad, así tenemos a las acciones de defensa contenidas en el Capítulo Segundo del Título IV de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado, que forman parte del control plural tutelar de constitucionalidad.

Con la finalidad de lograr el efectivo respeto y vigencia de los derechos fundamentales, a través de una tutela directa e inmediata, la configuración procesal de las acciones de defensa se caracterizan esencialmente por la sumariedad, generalidad e inmediatez. Es así que la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 128 y 129 de la CPE, se constituye en el medio idóneo, inmediato y efectivo para la protección de aquellos derechos que no estuvieren específicamente resguardados por otras garantías jurisdiccionales.

Al establecer el art. 128 que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y a su vez, el art. 129.I, que: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”, advierte que la finalidad de esta garantía jurisdiccional, es el restablecimiento inmediato y efectivo del derecho conculcado por actos u omisiones de servidores públicos o de persona individual o colectiva. El cumplimiento de esa finalidad, sólo podrá lograrse mediante el estricto acatamiento del procedimiento fijado para esta acción por la Constitución Política del Estado, que implica la actuación diligente de parte del órgano jurisdiccional que actúa como tribunal o juez de garantías -dado el modelo de control de constitucionalidad- a través del principio de celeridad; y a su vez, la diligencia del afectado o agraviado en el pronto restablecimiento de su derecho.

Bajo ese contexto y teniendo presente lo dispuesto por el art. 129 de la Norma Suprema, la activación de la tutela que brinda la presente garantía jurisdiccional se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, definido como la inexistencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Finalmente, el principio de inmediatez, implica la existencia de un plazo de caducidad, fijado en seis meses, para la interposición de la acción de amparo constitucional, que al igual que el principio de subsidiariedad tiene por finalidad brindar tutela efectiva, oportuna e inmediata.

III.3. Excepciones al principio de subsidiariedad

Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico anterior, la activación de la acción de amparo constitucional está sujeta a la observancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Empero, debemos recordar que la esencia de éste mecanismo de defensa, es proteger de manera pronta, oportuna y efectiva el derecho fundamental o garantía constitucional demandado como lesionado. Lo que se busca es la realización del principio de tutela judicial efectiva -justiciapronta, oportuna y efectiva-, considerando que lo que se pretende con la inmediatez en el control de constitucionalidad, es el  restablecimiento del derecho. Es decir, el efecto de la activación de esta garantía jurisdiccional y consiguiente control de constitucionalidad tiene como resultado la tutela judicial efectiva del derecho conculcado.

Bajo esa comprensión, la jurisprudencia constitucional, estableció que el amparo no solo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado            (SC 0832/2005-R de 25 de julio). Razonamiento que  responde a una las características de esta acción, como es la inmediatez en su dimensión positiva, cuando por el tiempo a transcurrir desde la presunta comisión de los actos ilegales u omisiones indebidas hasta su restablecimiento a través de los mecanismos legales o recursos ordinarios, el resguardo del derecho conculcado o amenazado demore demasiado -lo que no implica de manera alguna desconocer la eficacia jurídica de los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria-, entonces la tutela constitucional que brinda esta garantía jurisdiccional, se activa inmediatamente prescindiendo del principio de subsidiariedad con la finalidad de materializar una justicia constitucional pronta, oportuna y efectiva.

En función a lo referido, los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que excepcionalmentetambién es posible prescindir del principio de subsidiariedad, a objeto de brindar tutela constitucional efectiva, en resguardo de derechos fundamentales, cuando se trate de medidas de hecho que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).

Teniendo presente que mediante la pronta y oportuna tutela constitucional, se busca evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de justicia por mano propia, se justifica la excepción al principio de subsidiariedad. En ese sentido, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo: “…se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

III.4. El debido proceso y su elemento defensa

El debido proceso como instituto jurídico de trascendental importancia en la sustanciación de un proceso judicial o administrativo, a través del cual se efectivizan los valores de igualdad y justicia -art. 8.II de la CPE- tiene por finalidad la protección de derechos subjetivos de las partes que intervengan en un proceso judicial o administrativo, a través del estricto cumplimiento de las reglas procesales establecidas en la ley. Es así que la Norma Suprema,  reconoce en su triple dimensión, como principio constitucional sobre el cual se sustenta la jurisdicción ordinaria -art. 178.I y 180.I de la CPE-, es una verdadera garantía jurisdiccional dado que ninguna persona podrá ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso    -art. 117.I del texto constitucional-; es decir, la observancia de las garantías y derechos fundamentales de naturaleza procesal y como derecho fundamental inherente a toda persona.

Bajo ese contexto y no siendo contrario a los preceptos constitucionales referidos, cabe hacer cita de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que definió al debido proceso, como: “'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 0418/200-R y 1276/2001-R  (las negrillas nos pertenece).

Como se dijo líneas arriba, se trata de un instituto jurídico que en su faceta adjetiva se encuentra constituido por varios elementos, entre ellos, el derecho al juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, estado de inocencia, motivación, congruencia, entre otros. A efectos de resolver la problemática planteada, nos referirnos concretamente al derecho a la defensa, cuyos alcances se precisaron por la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, al sostener: “… potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (las negrillas son nuestras).

De donde resulta, que el derecho a la defensa garantizada por el art. 115.II de la CPE, comprende la posibilidad de intervenir y ser escuchado en juicio o en el proceso antes de cada pronunciamiento que pudiera afectar sus derechos subjetivos e intereses legítimos, a presentar pruebas que hagan a su derecho, impugnar las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo y sujetarse a las formas o procedimiento establecido en la norma.

III.5. La citación como requisito formal a efectos de evitar indefensión

Definido el debido proceso y siendo uno de sus elementos constitutivos el derecho a la defensa, tenemos que una de las formas esenciales de evitar el estado de indefensión, es mediante una comunicación efectiva de la instauración de un proceso judicial o administrativo, así como de las determinaciones que en el transcurso del mismo se dicten y que de una u otra forma pudieran afectar derechos subjetivos e intereses legítimos. La exigencia de una comunicación formal, responde a los principios de eficacia, eficiencia y verdad material sobre los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, que la SC 1001/2011-R de 22 de junio, precisó como:“…el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura.

En virtud a dichos principios, lo que se persigue es la protección a los derechos e intereses de las partes, y el cumplimiento de la finalidad de las normas. En este entendido, se debe mencionar a la jurisprudencia constitucional que ha establecido lineamientos referentes a la notificación con actuados procesales y la validez de las mismas, al respecto la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, señala lo siguiente: '…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…'" (las negrillas nos corresponde).

III.6. El procedimiento en interdictos de adquirir la posesión

Inicialmente, cabe precisar qué se entiende por interdicto y cuál su finalidad, así Carlos Morales Guillen, haciendo cita de otros autores, refiere: “Caravantes (cita de López-Moreno), define los interdictos atendiendo su naturaleza, como las acciones extraordinarias de que se conoce en juicio sumarísimo para decidir la posesión actual o momentánea, o que uno tiene o debe tener en el acto o momento, o para evitar algún daño inminente”; más adelante, el mismo autor, afirma: “En general, todo interdicto se funda en dos hechos que han de probarse (López-Moreno):en el de adquirir, el de no ser poseídos los bienes por un tercero y el de ser el demandante titular del dominio de ellos, por ser heredero del finado a quien pertenecieron en vida, o por otro título; en los de retener o recobrar, obra nueva y obra ruinosa que amenaza daño, el de hallarse el reclamante en posesión y el de haber sido despojado de ella o estar amenazado de serlo”. Ambas definiciones refieren a la posesión como elemento común, que el Código Civil, precisa de la siguiente manera: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa” (art. 87).

Lo que nos permite concluir que el interdicto es la acción a través de la cual se resguarda o protege la posesión sobre un determinado bien y tiene por finalidad hacer adquirir la propiedad o la presunción de propiedad, sujeto a demostrarse. Siendo cuatro las clases de interdictos que prevé el art. 591 del CPC, de adquirir la posesión, retener, recobrar e impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido.

Para el caso concreto, nos referiremos al interdicto de adquirir la posesión, cuyos presupuestos de procedencia son definidos por el art. 596 del CPC, al establecer: “El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”; en consecuencia, lo que se pretende mediante un interdicto de esta naturaleza es el reconocimiento judicial de la posesión que se ejerce sobre el inmueble o la que aún no se tiene, pero se cuenta con derecho de propiedad mediante título auténtico y siempre que el mismo no se encuentre en poder de un tercero como refiere la citada disposición legal. En ese sentido, la persona que demande esta clase de interdicto, será aquella que cuente con su derecho de propiedad debidamente perfeccionado mediante su registro en DD.RR. siendo público y oponible a terceros, no así quien pretenda ostentar ese título; además, el bien no debe encontrarse en poder de tercero, con título de dueño o usufructuario, en cuyo caso corresponderán otras acciones legales.

En esta clase de interdicto, cabe aclarar que no existe controversia, dado que quien lo demanda, cuenta con derecho de propiedad consolidado y lo que pretende es una declaración judicial o reconocimiento de su posesión. Ahora bien, sucede que al intentar esta acción no siempre el titular del derecho se encontrará en posesión, considerando que pretende adquirirla, o estando en posesión material requiera simplemente su declaración judicial; de ahí, la explicación de la exigencia que el inmueble no se encuentre en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. En ese entendido, tratándose de un proceso sumario y si bien la norma no lo dice; no obstante y con la finalidad de resguardar la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a tiempo de admitirse el interdicto de adquirir la posesión, el órgano jurisdiccional, no sólo deberá observar los requisitos de procedencia que establece el art. 596 del CPC, sino que además, exigir que el solicitante; individualice a los ocupantes y colindantes de la propiedad para que manifiesten su conformidad con los límites del inmueble sobre el que se pretende adquirir la posesión, quienes deberán ser notificados para ejercer su derecho de oposición. Sólo así, se podrá cumplir con lo prescrito en la citada disposición legal, respecto a que: “Quien así lo poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”, que constituye resguardo de la garantía del debido proceso e implica a su vez, el ejercicio de los derechos a ser citado, presentar prueba e impugnar las decisiones.

Al establecer art. 597 del CPC, que: “I. Presentada la solicitud con el respectivo título, el juez señalará día y hora para la posesión.

II. Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria”; denota un proceso sumario, en el cual, inmediatamente presentada y previo cumplimiento de los requisitos de procedencia referidos en el párrafo anterior, se fijará día y hora de audiencia para reconocer judicialmente la posesión del impetrante. Cabe resaltar, que en la fecha fijada para la audiencia y dado que la norma no lo dice expresamente, en función al principio de inmediación, la autoridad judicial, deberá trasladarse al inmueble cuya posesión se pretende ministrar y previa constatación del cumplimiento de las formalidades legales, verificar que el solicitante del interdicto efectivamente se encuentra en posesión -a demostrarse mediante la realización de actos materiales- y que no existen terceros en posesión actual y que aleguen derecho propietario o usufructuario sobre el mismo -como sucedería con los ocupantes y/o colindantes-. De presentarse la oposición, quien la planté deberá demostrar que realmente se encuentra en posesión actual y que cuenta con documentación idónea que acredite su condición de propietario o usufructuario; en cuyo caso, la audiencia será suspendida, abriéndose periodo de prueba para finalmente dictar resolución, sea otorgando la posesión al solicitante del interdicto o manteniendo la posesión del tercero que la hubiere probado. Persistiendo la vía ordinaria, si pueda discutirse la posesión sobre el inmueble, sino para dilucidar su derecho de propiedad sobre el mismo.

Es importante, dejar sentado que la resolución a dictarse en el interdicto de adquirir la posesión, solamente reconocerá la posesión de quien la acredite y no así otras circunstancias, como derecho propietario o mejoras realizadas en el inmueble, dado que esa no es su naturaleza.

III.7. El caso concreto

Conforme se precisó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, como mecanismo de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es el medio idóneo para el restablecimiento inmediato, oportuno y eficaz del derecho o garantía vulnerada por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de persona particular. Cuya activación se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; con relación, al primero, implica la ausencia de recursos o medios ordinarios de defensa. Es decir, que cuando el orden jurídico prevea mecanismos procesales idóneos para el pronto restablecimiento del derecho que se considere infringido, deberá ser activado previamente y una vez agotada la instancia ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción.

Ahora bien, dada la concurrencia en el caso concreto de dos situaciones excepcionales que permiten la abstracción del principio de subsidiariedad, como son; la relativa a que la protección o tutela constitucional pudiera resultar tardía de exigirse a la accionante el agotamiento previo de los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos que denuncia fueron infringidos; y, por la existencia de medidas de hecho, al haberse ingresado a la propiedad mediante violencia, cortando la cerca de alambre de púas.

Bajo esas consideraciones, se ingresará al análisis de fondo del problema jurídico planteado.

III.7.1. Respecto de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca

De la revisión de antecedentes, se advierte que en el proceso de interdicto de adquirir la posesión promovido por Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, no se cumplieron con las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil, para su procedencia y trámite -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo-, dado que a tiempo de plantear la demanda, la Jueza codemandada, no observó los requisitos de procedencia relativos a la presentación del título idóneo que demuestre el derecho propietario de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, sobre el inmueble objeto del proceso, quien simplemente acompaño un formulario de información rápida expedida por DD.RR. el 2 de febrero de 2012. Tampoco se individualizaron a los ocupantes o terceros que estuvieren ocupando el inmueble, sea a título de dueño o usufructuario, y a los colindantes, a efectos de su notificación y puedan asistir a la audiencia pública fijada para el 14 de febrero de 2012. Inclusive, no se observó la pertinencia del petitorio efectuado en el interdicto al solicitarse que se declare “propietario absoluto de las mejoras existentes” (sic).

La precisión de las personas que ocupen el inmueble y de los colindantes, en esta clase de procesos, se explica en el hecho que el solicitante pudiera no encontrarse en posesión del bien objeto del proceso, de ahí que inexcusablemente y a efectos de no lesionar derechos de terceros, está obligado a señalarlos con la finalidad que puedan ejercer su derecho de oposición conforme establece el art. 597 del CPC.

La ausencia de notificación a los ocupantes o terceros y a los colindantes, en este caso a la accionante, generó lesión al debido proceso por no haberse observado el procedimiento establecido en la norma y por ende indefensión, dado que Erika Marisol Rojas de Hollweg no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de oposición y demostrar en debido proceso a qué título se encuentra en el bien inmueble objeto del interdicto de adquirir la posesión.

Si bien, es cierto que el orden jurídico vigente prevé al incidente de nulidad como el mecanismo idóneo para reparar los defectos procesales que se suscitaren en el procedimiento, como en este caso la falta de notificación a los ocupantes o terceros que se hallaren en el inmueble a título de dueños o usufructuarios y a los colindantes; empero, habiendo transcurrido bastante tiempo desde que el inmueble de la accionante fuere avasallado el 15 de marzo de 2012, como emergencia de la “ejecución de la Resolución” que ministró posesión a Luis Ángel Gutiérrez Torrico y dado que -según refirió el Tribunal de garantías, previa revisión del expediente- Matilde Carola Carrión Paz, en representación de Liliana Rosario Pinto Cronenbold y John Alfredo Larrain Paz, presuntos propietarios de la otra fracción de terreno, promovió incidente de nulidad cuyo estado a tiempo de resolverse la presente acción -18 de octubre de 2012-, se encontraba con un recurso de apelación pendiente de resolución. La tutela constitucional que brinda esta acción, se activa de manera inmediata prescindiendo del principio de subsidiariedad, ante la evidente conculcación de la garantía del debido proceso, por no haberse imprimido adecuadamente el procedimiento previsto para esta clase de interdictos; que ocasionó la lesión al derecho a la defensa de la accionante. En otros términos, la demora en la resolución del incidente de nulidad interpuesto por Matilde Carola Carrión Paz, en representación de Liliana Rosario Pinto Cronenbold y John Alfredo Larrain Paz, hace prever que un nuevo incidente no se resolverá de manera inmediata, entre tanto no se conozca el pronunciamiento del juez o tribunal de alzada, lo que ocasionaría dilación en el pronto y efectivo restablecimiento de los derechos de Karina Marisol Rojas de Holweg.

En ese sentido, amerita se conceda la tutela invocada, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser evidentes los actos ilegales en que incurrió la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, al admitir una demanda de interdicto de adquirir la posesión sin observar los requisitos para su procedencia y la notificación a los ocupantes o terceros y a los colindantes que se encontraren en el inmueble objeto del proceso y puedan ejercer su derecho de oposición.

Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano encargado del control plural tutelar de constitucionalidad tiene como específica función resguardar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de ahí que no le compete, mediante la presente garantía jurisdiccional, conocer ni resolver derechos que se hallaren controvertidos ni reconocerlos, debiendo únicamente protegerlos contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares. En consecuencia, no es posible tutelar el derecho a la propiedad invocado por la accionante, debido a que no se tiene certeza que sea la propietaria del bien inmueble, dado que Luis Alberto Gutiérrez Torrico también cuenta con derecho propietario registrado en Derechos Reales, sobre el mismo inmueble, según se describe en las Conclusiones II.1 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Aspecto que deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.

III.7.2. Respecto del funcionario policial codemandado

El allanamiento al domicilio de Erika Marisol Rojas de Hollweg, según denuncia de 15 de marzo de 2012 e informe policial de 16 de ese mes y año -Conclusiones II.6 y II.8- perpetrado por Fausto Téllez Rúas, encargado de la Policía Caminera de Cotoca, sin portar orden judicial alguna y realizado el mismo con violencia, constituye una medida de hecho, dado que ignoró las formalidades legales que se requiere para ingresar a un bien inmueble. Acto ilegal que vulnera el derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad de su domicilio previsto en el art. 25.I de la CPE, dado que: “…La inviolabilidad del domicilio, significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la ley'. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse…”(SC 1182/2010-R de 6 de septiembre). En ese sentido y acorde al orden constitucional vigente, para ingresar al interior de un domicilio se requiere contar con el respectivo mandamiento de allanamiento de domicilio expedido por autoridad competente, en los casos previstos por ley. En el caso concreto, la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, no expidió mandamiento alguno para el desapoderamiento o desalojo de Erika Marisol Rojas de Hollweg del inmueble en cuya posesión se encontraba -que en esta clase de interdictos no procede según establecieron las SSCC 0241/2003-R y 0407/2004-R, entre otras-.

De otra parte, cabe recordar que el auxilio de la fuerza pública, por la Policía Boliviana, sólo procede previa orden judicial emitida por autoridad competente que así lo disponga, lo que no sucedió en el presente caso. Incurriendo el indicado funcionario policial, en un acto ilegal que vulneró el citado derecho fundamental de la accionante.

III.7.3. Respecto de la actuación del Tribunal de garantías

Cabe aclarar que el procedimiento a imprimirse para resolver la presente acción es el previsto en la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), en el entendido que era la norma procesal que se encontraba vigente a tiempo de la interposición de la presente acción. Ahora bien, de acuerdo al procedimiento constitucional para las acciones de defensa en general, el art. 61.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece en el numeral uno, que: “Admitida la Acción, la jueza, juez o tribunal señalará día y hora de audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la Acción; para tal efecto dispondrá la citación personal o por cédula del accionado con el objeto de que presente informe sobre los hechos denunciados…”; el mismo texto, en el numeral tres, dispone: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia...”.

De los antecedentes tenemos que la interposición de la presente acción data de 17 de abril de 2012, siendo observada por el Tribunal de garantías a efectos que se presente la documentación original que acredite el derecho propietario, concediéndosele a la accionante el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, no consta en obrados la fecha de notificación con dicho proveído. Cumpliéndose con lo ordenado, el 5 de junio de igual año y fijado domicilio del tercero interesado recién el 13 de septiembre de ese año. La audiencia de amparo constitucional señalada para el 27 del indicado mes y año, se suspendió por falta de notificación al tercero interesado y a las personas que habitan el inmueble objeto del interdicto de adquirir la posesión. Posteriormente, el 1 de octubre de referido año, Luis Ángel Gutiérrez Torrico, planteó la declinatoria de competencia del Tribunal de garantías, que en audiencia de 2 de ese mes y año, no se resolvió, dado que dicho acto procesal fue suspendido debido a que los miembros de la Sala Social y Administrativa -Tribunal de garantías-, fueron declarados en comisión para asistir a un curso de capacitación, suspendiéndose nuevamente la audiencia para el 18 de igual mes y año, fecha en que finalmente se resolvió la acción denegando la tutela por subsidiariedad.

De donde resulta, que la tutela constitucional demandada por Erika Marisol Rojas de Hollweg, demoró en resolverse alrededor de siete meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los actos ilegales denunciados en la presente acción. Empero, cabe precisar, dos aspectos importantes: el primero; conforme al procedimiento constitucional, el Tribunal de garantías, tenía la obligación de tramitar la presente acción según los plazos establecidos en la norma adjetiva constitucional, no pudiendo exceder los mismos, sin correr el riesgo de desvirtuar la naturaleza jurídica de esta acción de defensa. Por cuanto, toda observación de forma y que sea subsanable tiene que realizarse antes de admitir la demanda y cumplirse en el plazo de cuarenta y ocho horas. Es decir, que el decreto de 18 de abril de 2012, debió no sólo requerir la documentación original que respalde el derecho de propiedad de la accionante sino también señale con precisión el domicilio del tercero interesado y cuya notificación realizarse inmediatamente a efectos de que cumpla con lo observado, debiendo constar dicha diligencia en el expediente y no como sucedió, dado que no se tiene certeza de cuándo se hubiere tomado conocimiento del referido decreto (las negrillas nos corresponde).

En el mismo orden, la omisión del Tribunal de garantías en advertir la ausencia de señalamiento de domicilio del tercero interesado generó que la audiencia de amparo constitucional se fije recién para el 27 de septiembre de 2012 -seis meses después-, suspendida por falta de notificación a Luis Ángel Gutiérrez Torrico; la segunda ocasión en que se suspendió el indicado acto, data de 2 de octubre de ese año. En ambos casos, el Tribunal de garantías, incurrió en demora injustificada en la inmediata resolución de la presente acción, considerando que dicho acto conforme establecía la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (arts. 61 y 62), no podía suspenderse bajo ninguna circunstancia. La inobservancia del procedimiento constitucional por parte del los miembros de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fungió como Tribunal de garantías, provocó que la lesión a los derechos cuya tutela demandó Erika Marisol Rojas de Hollweg, se mantenga por alrededor de siete meses, desvirtuando de esta manera la verdadera naturaleza de la presente acción de restablecer de manera pronta y oportuna el derecho fundamental o garantía constitucional infringida.

En ese sentido, se llama severamente la atención al referido Tribunal de garantías, recomendando que en acciones posteriores se imprima el procedimiento constitucional conforme establece la norma a efectos de impartir justicia constitucional de manera pronta y oportuna, materializando el principio de tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, aplicable también a la jurisdicción constitucional. Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes por la dilación en la pronta resolución de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas nos corresponde).

Segundo, si bien el Tribunal de garantías, incurrió en demora injustificada en la inmediata resolución de la presente acción; empero, también cabe llamar la atención a Erika Marisol Rojas de Hollweg, dado que a tiempo de plantear la presente acción, tenía la obligación de adjuntar la documentación que respalde su pretensión, así como fijar con exactitud el domicilio del tercero interesado a efectos de su notificación y no dilatar el procedimiento constitucional, como sucedió en el presente caso, considerando que cumplió con lo observado por el Tribunal de garantías recién el 5 de junio de 2012, después de casi dos meses de interpuesta la acción. Teniendo presente que al acudir a esta jurisdicción lo que se pretende es tutela constitucional de manera inmediata; por cuanto, tenía la obligación de actuar con mayor diligencia en su propia causa.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró parcialmente de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve;

1°  REVOCAR en parte la Resolución 146/2012 de 18 de octubre, cursante de fs. 308 vta. a 312 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia;

2°  CONCEDER la tutela impetrada respecto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, disponiendo: a) La nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión planteado por Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico; b) La citación personal a Erika Marisol Rojas de Hollweg, con la demanda de interdicto de adquirir la posesión interpuesta por Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico; y,

  DENEGAR la tutela con relación al derecho de propiedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

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