SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.7.1. Respecto de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca
De la revisión de antecedentes, se advierte que en el proceso de interdicto de adquirir la posesión promovido por Luis Alberto Zarzar Álvarez en representación de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, no se cumplieron con las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil, para su procedencia y trámite -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo-, dado que a tiempo de plantear la demanda, la Jueza codemandada, no observó los requisitos de procedencia relativos a la presentación del título idóneo que demuestre el derecho propietario de Luis Ángel Gutiérrez Torrico, sobre el inmueble objeto del proceso, quien simplemente acompaño un formulario de información rápida expedida por DD.RR. el 2 de febrero de 2012. Tampoco se individualizaron a los ocupantes o terceros que estuvieren ocupando el inmueble, sea a título de dueño o usufructuario, y a los colindantes, a efectos de su notificación y puedan asistir a la audiencia pública fijada para el 14 de febrero de 2012. Inclusive, no se observó la pertinencia del petitorio efectuado en el interdicto al solicitarse que se declare “propietario absoluto de las mejoras existentes” (sic).
La precisión de las personas que ocupen el inmueble y de los colindantes, en esta clase de procesos, se explica en el hecho que el solicitante pudiera no encontrarse en posesión del bien objeto del proceso, de ahí que inexcusablemente y a efectos de no lesionar derechos de terceros, está obligado a señalarlos con la finalidad que puedan ejercer su derecho de oposición conforme establece el art. 597 del CPC.
La ausencia de notificación a los ocupantes o terceros y a los colindantes, en este caso a la accionante, generó lesión al debido proceso por no haberse observado el procedimiento establecido en la norma y por ende indefensión, dado que Erika Marisol Rojas de Hollweg no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de oposición y demostrar en debido proceso a qué título se encuentra en el bien inmueble objeto del interdicto de adquirir la posesión.
Si bien, es cierto que el orden jurídico vigente prevé al incidente de nulidad como el mecanismo idóneo para reparar los defectos procesales que se suscitaren en el procedimiento, como en este caso la falta de notificación a los ocupantes o terceros que se hallaren en el inmueble a título de dueños o usufructuarios y a los colindantes; empero, habiendo transcurrido bastante tiempo desde que el inmueble de la accionante fuere avasallado el 15 de marzo de 2012, como emergencia de la “ejecución de la Resolución” que ministró posesión a Luis Ángel Gutiérrez Torrico y dado que -según refirió el Tribunal de garantías, previa revisión del expediente- Matilde Carola Carrión Paz, en representación de Liliana Rosario Pinto Cronenbold y John Alfredo Larrain Paz, presuntos propietarios de la otra fracción de terreno, promovió incidente de nulidad cuyo estado a tiempo de resolverse la presente acción -18 de octubre de 2012-, se encontraba con un recurso de apelación pendiente de resolución. La tutela constitucional que brinda esta acción, se activa de manera inmediata prescindiendo del principio de subsidiariedad, ante la evidente conculcación de la garantía del debido proceso, por no haberse imprimido adecuadamente el procedimiento previsto para esta clase de interdictos; que ocasionó la lesión al derecho a la defensa de la accionante. En otros términos, la demora en la resolución del incidente de nulidad interpuesto por Matilde Carola Carrión Paz, en representación de Liliana Rosario Pinto Cronenbold y John Alfredo Larrain Paz, hace prever que un nuevo incidente no se resolverá de manera inmediata, entre tanto no se conozca el pronunciamiento del juez o tribunal de alzada, lo que ocasionaría dilación en el pronto y efectivo restablecimiento de los derechos de Karina Marisol Rojas de Holweg.
En ese sentido, amerita se conceda la tutela invocada, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al ser evidentes los actos ilegales en que incurrió la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, al admitir una demanda de interdicto de adquirir la posesión sin observar los requisitos para su procedencia y la notificación a los ocupantes o terceros y a los colindantes que se encontraren en el inmueble objeto del proceso y puedan ejercer su derecho de oposición.
Por disposición del art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano encargado del control plural tutelar de constitucionalidad tiene como específica función resguardar la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de ahí que no le compete, mediante la presente garantía jurisdiccional, conocer ni resolver derechos que se hallaren controvertidos ni reconocerlos, debiendo únicamente protegerlos contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares. En consecuencia, no es posible tutelar el derecho a la propiedad invocado por la accionante, debido a que no se tiene certeza que sea la propietaria del bien inmueble, dado que Luis Alberto Gutiérrez Torrico también cuenta con derecho propietario registrado en Derechos Reales, sobre el mismo inmueble, según se describe en las Conclusiones II.1 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Aspecto que deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el cual, no tuvo la oportunidad de defenderse, dado que no fue citada con ningún actuado.
- a)
- 1)
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. En informe policial de 16 de marzo de 2012, el asignado al caso, refiere que al constituirse en el lugar evidenció que, las púas de la parte de atrás del lote de terreno, se encontrarían cortadas, los candados de la reja del vecino también fueron violentadas, siendo el lugar por donde ingresaron
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Excepciones al principio de subsidiariedad
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- III.4. El debido proceso y su elemento defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- III.5. La citación como requisito formal a efectos de evitar indefensión
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…
- “En general, todo interdicto se funda en dos hechos que han de probarse (López-Moreno):en el de adquirir, el de no ser poseídos los bienes por un tercero y el de ser el demandante titular del dominio de ellos, por ser heredero del finado a quien pertenecieron en vida, o por otro título
- cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”;
- Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria”
- III.7. El caso concreto
- III.7.1. Respecto de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca
- III.7.2. Respecto del funcionario policial codemandado
- III.7.3. Respecto de la actuación del Tribunal de garantías
- demoró en resolverse alrededor de siete meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los actos ilegales denunciados en la presente acción
- Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes por la dilación en la pronta resolución de la presente garantía jurisdiccional
- 2° CONCEDER