SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Fecha: 27-Mar-2013
cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”;
Para el caso concreto, nos referiremos al interdicto de adquirir la posesión, cuyos presupuestos de procedencia son definidos por el art. 596 del CPC, al establecer: “El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”; en consecuencia, lo que se pretende mediante un interdicto de esta naturaleza es el reconocimiento judicial de la posesión que se ejerce sobre el inmueble o la que aún no se tiene, pero se cuenta con derecho de propiedad mediante título auténtico y siempre que el mismo no se encuentre en poder de un tercero como refiere la citada disposición legal. En ese sentido, la persona que demande esta clase de interdicto, será aquella que cuente con su derecho de propiedad debidamente perfeccionado mediante su registro en DD.RR. siendo público y oponible a terceros, no así quien pretenda ostentar ese título; además, el bien no debe encontrarse en poder de tercero, con título de dueño o usufructuario, en cuyo caso corresponderán otras acciones legales.
En esta clase de interdicto, cabe aclarar que no existe controversia, dado que quien lo demanda, cuenta con derecho de propiedad consolidado y lo que pretende es una declaración judicial o reconocimiento de su posesión. Ahora bien, sucede que al intentar esta acción no siempre el titular del derecho se encontrará en posesión, considerando que pretende adquirirla, o estando en posesión material requiera simplemente su declaración judicial; de ahí, la explicación de la exigencia que el inmueble no se encuentre en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. En ese entendido, tratándose de un proceso sumario y si bien la norma no lo dice; no obstante y con la finalidad de resguardar la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a tiempo de admitirse el interdicto de adquirir la posesión, el órgano jurisdiccional, no sólo deberá observar los requisitos de procedencia que establece el art. 596 del CPC, sino que además, exigir que el solicitante; individualice a los ocupantes y colindantes de la propiedad para que manifiesten su conformidad con los límites del inmueble sobre el que se pretende adquirir la posesión, quienes deberán ser notificados para ejercer su derecho de oposición. Sólo así, se podrá cumplir con lo prescrito en la citada disposición legal, respecto a que: “Quien así lo poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”, que constituye resguardo de la garantía del debido proceso e implica a su vez, el ejercicio de los derechos a ser citado, presentar prueba e impugnar las decisiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el cual, no tuvo la oportunidad de defenderse, dado que no fue citada con ningún actuado.
- a)
- 1)
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. En informe policial de 16 de marzo de 2012, el asignado al caso, refiere que al constituirse en el lugar evidenció que, las púas de la parte de atrás del lote de terreno, se encontrarían cortadas, los candados de la reja del vecino también fueron violentadas, siendo el lugar por donde ingresaron
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Excepciones al principio de subsidiariedad
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- III.4. El debido proceso y su elemento defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- III.5. La citación como requisito formal a efectos de evitar indefensión
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…
- “En general, todo interdicto se funda en dos hechos que han de probarse (López-Moreno):en el de adquirir, el de no ser poseídos los bienes por un tercero y el de ser el demandante titular del dominio de ellos, por ser heredero del finado a quien pertenecieron en vida, o por otro título
- cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”;
- Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria”
- III.7. El caso concreto
- III.7.1. Respecto de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca
- III.7.2. Respecto del funcionario policial codemandado
- III.7.3. Respecto de la actuación del Tribunal de garantías
- demoró en resolverse alrededor de siete meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los actos ilegales denunciados en la presente acción
- Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes por la dilación en la pronta resolución de la presente garantía jurisdiccional
- 2° CONCEDER