SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013

Fecha: 27-Mar-2013

cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”;

Para el caso concreto, nos referiremos al interdicto de adquirir la posesión, cuyos presupuestos de procedencia son definidos por el art. 596 del CPC, al establecer: “El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”; en consecuencia, lo que se pretende mediante un interdicto de esta naturaleza es el reconocimiento judicial de la posesión que se ejerce sobre el inmueble o la que aún no se tiene, pero se cuenta con derecho de propiedad mediante título auténtico y siempre que el mismo no se encuentre en poder de un tercero como refiere la citada disposición legal. En ese sentido, la persona que demande esta clase de interdicto, será aquella que cuente con su derecho de propiedad debidamente perfeccionado mediante su registro en DD.RR. siendo público y oponible a terceros, no así quien pretenda ostentar ese título; además, el bien no debe encontrarse en poder de tercero, con título de dueño o usufructuario, en cuyo caso corresponderán otras acciones legales.

En esta clase de interdicto, cabe aclarar que no existe controversia, dado que quien lo demanda, cuenta con derecho de propiedad consolidado y lo que pretende es una declaración judicial o reconocimiento de su posesión. Ahora bien, sucede que al intentar esta acción no siempre el titular del derecho se encontrará en posesión, considerando que pretende adquirirla, o estando en posesión material requiera simplemente su declaración judicial; de ahí, la explicación de la exigencia que el inmueble no se encuentre en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. En ese entendido, tratándose de un proceso sumario y si bien la norma no lo dice; no obstante y con la finalidad de resguardar la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, a tiempo de admitirse el interdicto de adquirir la posesión, el órgano jurisdiccional, no sólo deberá observar los requisitos de procedencia que establece el art. 596 del CPC, sino que además, exigir que el solicitante; individualice a los ocupantes y colindantes de la propiedad para que manifiesten su conformidad con los límites del inmueble sobre el que se pretende adquirir la posesión, quienes deberán ser notificados para ejercer su derecho de oposición. Sólo así, se podrá cumplir con lo prescrito en la citada disposición legal, respecto a que: “Quien así lo poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”, que constituye resguardo de la garantía del debido proceso e implica a su vez, el ejercicio de los derechos a ser citado, presentar prueba e impugnar las decisiones.