SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.7.2. Respecto del funcionario policial codemandado
El allanamiento al domicilio de Erika Marisol Rojas de Hollweg, según denuncia de 15 de marzo de 2012 e informe policial de 16 de ese mes y año -Conclusiones II.6 y II.8- perpetrado por Fausto Téllez Rúas, encargado de la Policía Caminera de Cotoca, sin portar orden judicial alguna y realizado el mismo con violencia, constituye una medida de hecho, dado que ignoró las formalidades legales que se requiere para ingresar a un bien inmueble. Acto ilegal que vulnera el derecho fundamental de toda persona a la inviolabilidad de su domicilio previsto en el art. 25.I de la CPE, dado que: “…La inviolabilidad del domicilio, significa que nadie puede introducirse o ingresar en él sin el consentimiento del propietario o habitante, excepto en los casos expresamente previstos por la Constitución o la ley'. A este efecto, debe entenderse por domicilio todo lugar de habitación, sitio de trabajo o espacio cerrado en el cual no hay libre acceso para el público. Según doctrina constitucional, el carácter domiciliario de un recinto viene dado por el hecho de que en su interior una o más personas desarrollan actividades pertenecientes a la esfera de la vida privada, a ese ámbito la existencia de cada hombre donde los otros no pueden introducirse…”(SC 1182/2010-R de 6 de septiembre). En ese sentido y acorde al orden constitucional vigente, para ingresar al interior de un domicilio se requiere contar con el respectivo mandamiento de allanamiento de domicilio expedido por autoridad competente, en los casos previstos por ley. En el caso concreto, la Jueza de Instrucción Mixto de Cotoca, no expidió mandamiento alguno para el desapoderamiento o desalojo de Erika Marisol Rojas de Hollweg del inmueble en cuya posesión se encontraba -que en esta clase de interdictos no procede según establecieron las SSCC 0241/2003-R y 0407/2004-R, entre otras-.
De otra parte, cabe recordar que el auxilio de la fuerza pública, por la Policía Boliviana, sólo procede previa orden judicial emitida por autoridad competente que así lo disponga, lo que no sucedió en el presente caso. Incurriendo el indicado funcionario policial, en un acto ilegal que vulneró el citado derecho fundamental de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- en el cual, no tuvo la oportunidad de defenderse, dado que no fue citada con ningún actuado.
- a)
- 1)
- i)
- DENEGÓ
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8. En informe policial de 16 de marzo de 2012, el asignado al caso, refiere que al constituirse en el lugar evidenció que, las púas de la parte de atrás del lote de terreno, se encontrarían cortadas, los candados de la reja del vecino también fueron violentadas, siendo el lugar por donde ingresaron
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 19
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Excepciones al principio de subsidiariedad
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”
- III.4. El debido proceso y su elemento defensa
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- III.5. La citación como requisito formal a efectos de evitar indefensión
- la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…
- “En general, todo interdicto se funda en dos hechos que han de probarse (López-Moreno):en el de adquirir, el de no ser poseídos los bienes por un tercero y el de ser el demandante titular del dominio de ellos, por ser heredero del finado a quien pertenecieron en vida, o por otro título
- cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario”;
- Si alguien se opusiere alegando posesión actual a título de dueño o usufructuario, se recibirá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiere solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria”
- III.7. El caso concreto
- III.7.1. Respecto de la actuación de la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca
- III.7.2. Respecto del funcionario policial codemandado
- III.7.3. Respecto de la actuación del Tribunal de garantías
- demoró en resolverse alrededor de siete meses desde la fecha en que tuvo conocimiento de los actos ilegales denunciados en la presente acción
- Debiendo en consecuencia, remitirse antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos pertinentes por la dilación en la pronta resolución de la presente garantía jurisdiccional
- 2° CONCEDER