Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
VOTO DISIDENTE
Sucre, 15 de mayo de 2013
Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Expediente: 2011-24027-49-AAC
2011-24108-49-AAC (Acumulado)
Materia: Acción de Amparo Constitucional
Partes: Medardo Temo Muñunien representación legal la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) y David Pérez Rapucontra Wilfredo Ovando Rojas, Presidente; Wilma Velasco Aguilar, Vicepresidenta; e, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, Vocales, todos del Tribunal Supremo Electoral.
Departamento: La Paz
Magistrada: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
La suscrita Magistrada en observancia del art.10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) presenta voto disidente con relación a la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo, bajo los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Problema jurídico
I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
El accionante Medardo Temo Muñuni, en representación de la CCIPIM, señaló que mediante Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral aprobó la elección de asambleístas departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”, tomando conocimiento de que el pueblo “Mojeño” al que representa, estaba siendo fusionado con otro. Así, el 6 de diciembre de igual año, Guillermo Montaño Vargas en su condición de Presidente de la CCIPIM interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto el contenido de la citada Resolución 063/2010, por ser contraria a los arts. 5, 30 y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo presentado al efecto, certificaciones expedidas por el Ministerio de Autonomías y por el Viceministerio de Tierras, que establecían la inexistencia de un pueblo “YuracaréMojeño” y la existencia separada e independiente de ambos pueblos. Mediante Resolución 077/2010 de 21 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la resolución recurrida 063/2010, consolidando la vulneración de los derechos del pueblo “Mojeño” por la fusión indicada y desconociendo su identidad y personalidad como pueblo autónomo e independiente de cualquier otro pueblo indígena.
Los arts. 5 y 9 de la CPE prevén, los idiomas oficiales que el Estado reconoce como el “Mojeño-Trinitario” (sic) y “Mojeño-Ignaciano” (sic), la totalidad de los pueblos indígena originario campesinos, existiendo distinción entre el pueblo Mojeño y otros pueblos, pero además, el reconocimiento de los pueblos a tiempo de referirse a las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Señaló que el Tribunal Supremo Electoral desconoció el mandato constitucional que establece diferencia en la cultura, costumbres, sistemas internos de la justicia comunitaria y el idioma de los pueblos, porque en la Resolución 063/2010 estableció que el pueblo Mojeño, “al no estar afiliada a las instancias institucionales matrices y no estar legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción especial indígena originario campesino, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz” (sic), desconociendo su expreso reconocimiento constitucional.
Al respecto, señaló que el pueblo Mojeño tiene existencia precolonial, con dominio ancestral sobre su territorio y con derecho a la libre determinación, la autonomía, el autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, conforme prevé el art. 2 de la CPE, además, con personalidad jurídica reconocida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz, por tanto, con plena capacidad jurídica para intervenir en el tráfico legal y jurídico del país, motivo por el que no puede ni debe ser fusionado con otro pueblo, pues perdería su derecho a existir libremente, a su identidad cultural, idioma, tradiciones y demás características propias, a la igualdad y a la no discriminación, de manera contraria a lo previsto por los arts. 4, 14 y 30 de la CPE, así como los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, al art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ratificado mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, al art. 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
También precisó que la Ley 26 de 30 de junio de 2010, en la cual se basó el Tribunal Supremo Electoral para el pronunciamiento de la Resoluciones 063/2010 y 077/2010, no es aplicable para la determinación de la representación indígena en las Asambleas Departamentales, sino únicamente para representantes nacionales.
I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
El accionante David Pérez Rapu, electo por el pueblo “Mojeño” el 2 de abril de 2010 en la Comunidad “El Combate”, como Asambleísta titular para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, señaló que con la finalidad de restablecer sus derechos y garantías fundamentales a la legalidad e irretroactividad de la Ley y el derecho a ejercer funciones públicas, interpuso acción de amparo constitucional, precisando que el 19 de marzo de 2010 y en cumplimiento al art. 2 de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, y la Ley 002 de 5 de febrero de 2010, Guillermo Montaño en calidad de Presidente de la CCIPIM, presentó a la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal ElectoralDepartamental- de Santa Cruz, documental para acreditar el procedimiento de elección del Asambleísta por el pueblo “Mojeño”, así como su personalidad jurídica; sin embargo, mediante Resoluciones 042/2010 y 043/2010, ambas de 25 de marzo, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz estableció que el pueblo “Mojeño” debió complementar documentación con el objeto de disponer la respectiva acreditación, el rechazo a la solicitud de registro de procedimiento y acreditación presentada por el Concejo Indígena del “supuesto” pueblo Yuracaré-Mojeño, decisión fundada en la Ley 4021 de 14 de abril de 2009 y la Ley 2 de 5 de febrero de 2010, respectivamente. Señaló que Jaime Ronald Noza Medrano, en representación del inexistente pueblo “YuracaréMojeño”, presentó apelación contra la citada Resolución 042/2010, motivo por el que el Tribunal Supremo Electoral pronunció la Resolución 252/2010 de 24 de junio, revocando la resolución apelada, ordenando la continuación de la supervisión del procedimiento de elección de los asambleístas departamentales por el pueblo “Yuracaré-Mojeño o Mojeño” (sic) y disponiendo la remisión “a la Asamblea Plurinacional un proyecto de ley que determine claramente la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino YuracaréMojeño” (sic)
En mérito a la solicitud de habilitación para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y la entrega de credenciales a los representantes de electos a procedimientos propios del pueblo “Yuracaré- Mojeño”, dirigida el 23 de noviembre de 2010, por sus representantes EdiliaCortézCortéz, Jaime Noza y Nelson Guitérrez al Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral aprobó la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño” realizada de acuerdo a normas y procedimientos propios el 31 de julio de 2010, en asamblea general en la comunidad “El Pallar”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reconociendo a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria como Asambleístas Departamentales titular y suplente respectivamente, por la circunscripción especial indígena originario campesina “Yuracaré-Mojeño”.
Observó que mediante Ley Departamental 25 de 29 de noviembre de 2010, denominada “Ley Especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño”, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en ejercicio de su autonomía complementó -a través de una ley departamental- el desarrollo y conclusión de la conformación de su Asamblea Legislativa Departamental, para evitar vulneración de los derechos fundamentales del pueblo “Mojeño”, estableciendo los requisitos para efectuar y viabilizar su solicitud.
Mediante Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, Guillermo Montaño Vargas en calidad de Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) el 6 de diciembre de 2010, solicitó se deja sin efecto la Resolución 063/2010 por ser contrario a los arts. 5, 30 y 211 de la CPE, la inaplicabilidad del art. 57 de la Ley 26 de 30 de junio de 2010 y por vulnerar los derechos del pueblo Mojeño, adjuntando como documental probatoria certificaciones emitidas por el Ministerio de Autonomías y el Viceministerio de Tierras, para acreditar la inexistencia de un pueblo Yuracaré-Mojeño. Por Resolución 77/2010 de 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, motivo por el que interpuso acción de amparo constitucional, en procura de restablecer sus derechos ilegal e indebidamente conculcados.
En cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la CPE, la Ley 4021 de 14 de abril de 2009 denominada Ley del Régimen Electoral Transitorio, estableció el procedimiento para el desarrollo y vigilancia del proceso electoral de autoridades departamentales y municipales, con la implementación de la representación política de los pueblos indígena originario campesinos en todos los niveles de gobierno. Mediante Ley 2 de 5 de febrero de 2010, denominada Ley de convocatoria a elecciones de miembros de la Asamblea regional de la región Autónoma del Chaco tarijeño y complementación a la Ley 4021 del Régimen Electoral Transitorio, además, elevó a rango de ley la Resolución 45/2010 de 16 de enero pronunciada por la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral- que aprobó el Reglamento de para las elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010, siendo esta el marco normativo para la elección de Gobernadores y Asambleístas Departamentales. Precisó que en el art. 66.IV de la citada Ley 4021 y el art. 20 de la Ley 2, establecen la representación del pueblo Mojeño, sin embargo, su elección como Asambleísta Departamental fue desestimada por el argumento de que su pueblo no está afiliado a las instancias institucionales matrices, desconociendo el art. 5 de la CPE en la Resolución 063/2010 y la existencia precolonial de un pueblo con pleno dominio sobre su territorio conforme el art. 2 de la CPE, con derecho a la libre determinación, autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de su entidades territoriales, pero, además, con personalidad jurídica reconocida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz.
Denunció la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad de las normas por parte del Tribunal Supremo Electoral, porque aplicó de manera forzada el art. 57 de la Ley 26 de 30 de junio de 2010, ajena al proceso electoral de 4 de abril de 2010, porque esta corresponde a la distribución de escaños, composición de la Cámara de Diputados y, en general, para la elección de autoridades y representantes del Estado Plurinacional, cuando la propia Ley en el art. 65 establece la elección de Asambleístas Departamentales por escaños y no por circunscripciones especiales indígena originario campesinas. Además, precisó que el art. 144.II.2 de la CPE prevé el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, derecho cuyo alcance fue desarrollado por la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, fundamento por el que solicita ejercer la función de Asambleísta Departamental para la que resultó electo.
I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, tiene por fundamentosque el art. 30.II de la CPE reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos alegados por el accionante en el expediente 2011-24027-49-AAC, sin embargo, estos corresponden a una colectivo identificado como naciones y pueblos indígena originario campesinos, ahora tutelados por la acción popular, considerando que cada pueblo es el sujeto exclusivo de sus propios derechos colectivos, los que requieren una solución unitaria y uniforme; mientras que la acción de amparo constitucional, no sólo tutela derechos fundamentales de las personas sino los más variados derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Precisó que la exigencia simultánea de los derechos a la igualdad y la no discriminación, no los convierten en derecho colectivos, categoría también conocida como derecho difusos, a la que corresponden los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, existentes en reconocimiento de los pueblos que pertenecen originalmente a un determinado territorio o siguen costumbres y tradiciones ancestrales, porque, además, se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En cuanto a los principios de legalidad, irretroactividad de la norma y ejercicio de la función pública cuya vulneración fue denunciada por el accionante David Pérez Rapu, señaló que la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz mediante Resolución 043/2010, estableció que el pueblo Mojeño debía completar documentación para su respectiva acreditación, motivo por el que en Abril de 2010 llevaron a cabo la elección de su Asambleísta, sin embargo, no se demostró que el mencionado pueblo hubiera dado cumplimiento a la citada Resolución y, por tal motivo, no puede alegar vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública, porque no cumplió con los requisitos establecidos por ley para que proceda su elección como Asambleísta, debiendo considerarse además, que la entonces Corte Nacional Electoral dispuso revocó la Resolución 42/2010 pronunciada por la ex Corte Departamental Electoral de Santa Cruz instruyéndole la continuidad de la supervisión del procedimiento de elecciones de los asambleístas departamental del pueblo YuracaréMojeño, motivo por el que la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral-, mediante Resolución 063/2011 dispuso el reconocimiento de los dos asambleístas electos por el pueblo YuracaréMojeño, decisión asumida conforme establece la Constitución Política del Estado y la Organización Internacional del Trabajo, pero, además, considerando el certificado de la CIDOB que establece que el pueblo Mojeño no se encuentra reconocido por la CPESC y no está afiliada a dichas instituciones y reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia.
Respecto al derecho a la irretroactividad, se establece que el accionante no especificó la norma que hubiera sido aplicada retroactivamente. Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, considera que en ambas acciones de amparo constitucional, el objeto principal es la nulidad de las Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 077/2010 de 20 de diciembre, correspondiendo que los accionantes como representantes del pueblo Mojeño, interpongan una acción popular que es la que tutela derechos e interese colectivos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0322/2013-L de 15 de mayo, CONFIRMA la Resolución 06/013 de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 137 a 138 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1743/2012 de 1 de octubre, precisa: “La acción de amparo constitucional, conforme estable el art. 128 de la CPE señala que tendrá lugar: ´…contra los actos omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley´. Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: `La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´.
En el mismo sentido el art. 51 del Código Proceso Constitucional (CPCo) establece: `La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir´”.
II.2. Del voto disidente
Como expresión formal de desacuerdo, el voto disidente etimológicamente deviene del término latín di-sedeo, cuya connotación es auto excluyente y que, en el caso de análisis, puede estar dirigida contra un pensamiento, fundamento o consideración. En su significado, el término implica separarse de una opinión, por tener un pensamiento diferente. Por su naturaleza y en contraste con la aclaración de voto, ambos previsto en el Código Procesal Constitucional, la o el magistrado que emita un voto particular, discrepante o disidente, se aleja de la decisión final tomada, como manifestación de independencia mediante un criterio que, debidamente fundamentado, establece públicamente su criterio jurídico particular respecto a un caso en concreto.
El Código Procesal Constitucional, a tiempo de establecer la normativa aplicable para las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sus efectos y ejecución, aparta previsiones esenciales en el art. 10.III, para establecer que las y los Magistrados pueden “formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sea coincidentes con los de la mayoría”.
II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
Al respecto, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, cuya relatoría correspondió a este mismo despacho, desarrolló el siguiente entendimiento: “Cuando el preámbulo de la Constitución Política del Estado expresa: 'Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libre determinación de los pueblos', se establecen las directrices axiológicas que guiarán el nuevo orden constitucional hacia la 'construcción colectiva del Estado', con la libre determinación de los pueblos, el cual constituye la base del reconocimiento del principio de pluralismo en todo el texto constitucional.
En el mismo sentido, el art. 2 de la CPE, establece que:'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley'. Dicha norma constitucional contiene dos elementos esenciales consecutivos a saber, por un lado, el reconocimiento prima facie de la existencia misma de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como colectividades fundantes del Estado plurinacional; y, el derecho a la libre determinación como base del reconocimiento y garantía de los demás derechos que les asisten -tanto individuales como colectivos-, los cuales se encuentran desarrollados a lo largo de todo el texto constitucional, así como en el bloque de constitucionalidad, específicamente el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
En este contexto, surge la imprescindible tarea de establecer a los destinatarios de la aplicación de la normativa que reconoce los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que, no obstante que al presente no exista un criterio uniforme y universalmente aceptado que defina a los titulares de estos derechos; sin embargo, los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, coinciden en afirmar que la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
Junto a este análisis surge otra cuestión relativa a determinar a quién o quienes se delega la tarea de decidir acerca de la identidad de un pueblo y sus miembros, siguiendo a Aguilar Cavallo 'parece lógico decir que sólo el propio pueblo y sus miembros pueden reconocer y decidir quiénes pertenecen al grupo, y, al mismo tiempo, precisar que sólo sus integrantes gozan del derecho a definirse como miembros del colectivo. En el caso de los pueblos indígenas, cuyos miembros se encuentran unidos por lazos similares a los familiares, ellos reclaman esta misma facultad, el derecho a la autodefinición'.
En concordancia con lo referido, el mismo autor señala que 'el concepto de indígena está basado también en la identificación colectiva que el propio pueblo indígena pueda hacer de sí mismo, y, por lo tanto, de cada uno de sus miembros. El autorreconocimiento, es decir, el derecho de la comunidad a definir sus propios miembros, es un ejercicio de identidad colectiva indígena. En definitiva, lo que define a un pueblo indígena y determina su visión holística del mundo es la identidad que él tiene de sí mismo en cuanto comunidad que forma parte de la naturaleza, de «lo creado». En consecuencia, sólo los propios indígenas pueden determinar quiénes comparten sus valores cosmogónicos'(AGUILAR CAVALLO, Gonzalo. La aspiración indígena a la propia identidad. Revista Universum V21 Nº1:106-119, Chile, 2006).
Por su parte, Rodolfo Stavenhagen, Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los indígenas, observó que: 'en lo que respecta a la pertenencia individual, las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios, y, si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas' (Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, de 4 de febrero de 2002, N.U. Doc. E/CN.4/2002/97, par. 100).
Ésta es la visión adoptada por el Convenio 169 de la OIT, el cual en su art. 1.2, establece que: 'La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio'.Al mismo tiempo, ésta es la posición asumida por la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, la que no obstante no contener una definición de estos últimos, por el contrario, reconoce el derecho de autoidentificación de los pueblos indígenas en su art. 33.1.
Igual criterio es el que asume, la Corte Constitucional de Colombia a través de su Sentencia T-703/08, que con similar razonamiento estableció que: '…del derecho al autogobierno, así como de la prohibición para los Estados de intervenir en el ámbito propio de sus asuntos, se deriva un derecho para las comunidades indígenas de autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad.
En virtud de lo anterior, las comunidades indígenas ostentan un derecho a: i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros'”(las negrillas fueron agregadas).
II.3.1. La no afiliación a organizaciones aglutinantes no incide en el reconocimiento de una nación o pueblo indígena originario campesino
Si bien el art. 30.I de la CPE tiene definido que “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; y en virtud al principio pro homine, explicitado en el art. 256.II de la misma Norma Fundamental, que a su vez establece: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables” (el resaltado es nuestro); entonces, la interpretación de dicho precepto constitucional, en lo que siempre favorezca a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como colectividades fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia, se remite a lo establecido por el art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que a su vez establece que: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, razonamiento que ya fue asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente.
Debido a ello, y puesto que la autoidentificación colectiva de una identidad indígena originario campesina-en los términos adoptados por nuestra Norma Fundamental-, es el criterio predominante para definir los destinatarios de los derechos reconocidos a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como de sus integrantes, sin que esto implique desconocer la representación que delegan en instituciones representativas para la promoción y defensa de sus derechos colectivos e individuales, se debe tener presente que dicha afiliación, no puede ser considerada como un criterio negativo que defina la exclusión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y que en base a ello, se les restrinja el ejercicio pleno de sus derechos, tanto de manera individual como colectiva, ello debido a que:
- Las organizaciones aglutinantes, tanto a nivel regional como nacional, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas y tierras bajas indistintamente, han llevado adelante un papel preponderante en el escenario político nacional, pues es a través de las mismas que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las más de las veces han promovido la defensa y protección de sus derechos.
- No obstante lo anterior, se entiende que por definición propia de dichas organizaciones aglutinantes, éstas reflejan la unión de varias naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se reúnen en virtud al ejercicio de su derecho a la autodeterminación que asiste a cada una de ellas, en función de intereses comunes y coincidentes; sin embargo, dado su constante proceso de reestructuración cultural y territorial, al presente, en la mayoría de los escenarios en los que se procura el ejercicio material de sus derechos se ha tomado a dichas organizaciones aglutinantes como legítimas portavoces de los derechos de quienes las conforman. En este punto, el Tribunal considera que con relación a los procesos de restructuración cultural y territorial se requiere de mayor análisis.
- Lo señalado se refuerza en el hecho de que tanto a nivel nacional y regional existen varias organizaciones aglutinantes que -como se dijo anteriormente- reúnen a dichas colectividades para en definitiva hacer operativos sus derechos tanto individuales como colectivos, y que es al interior de dichas organizaciones que se identifica una representación que es delegada por la colectividad autoidentificada, en virtud del ejercicio de su derecho a la autodeterminación, en base al cual, se entiende que también, cualquier nación o pueblo indígena originario campesino puede optar por la no afiliación a dichas organizaciones, lo cual no constituye un criterio que determine de forma excluyente en el reconocimiento material del ejercicio de sus derechos, tanto individuales como colectivos, en otras palabras, el no estar reconocido por dichas organizaciones no reduce en lo mínimo su reconocimiento como sujetos colectivos de derechos.
- Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que se desconozca la representación que dichas organizaciones aglutinantes ejercen con relación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que les han delegado su representación en base a normas y procedimientos propios, pero tampoco en el sentido de que dicha representación sea imprescindible o constituya un criterio determinante en el reconocimiento del ejercicio de sus derechos colectivos e individuales que les asisten a dichas colectividades.
II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
El art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”
Es importante hacer notar que la referida norma, dada su ubicación en el texto constitucional, de inicio parecería no estar prevista para el caso de las sentencias constitucionales emitidas en acciones de defensa, puesto que la misma se halla ubicada en el Título Primero, Capítulo Quinto, este último con el nomen iuris “Normas Comunes en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos”, en el cual no se menciona a las acciones de defensa, cuya tramitación está contemplada y desarrollada en el Titulo Segundo del referido cuerpo procesal constitucional, dentro del cual no existe disposición similar alguna con relación a la facultad de dimensionamiento en los fallos emitidos por este Tribunal en acciones tutelares.
Sin embargo, y puesto que la ubicación de la mencionada norma está integrada en el Titulo Primero relativo a “Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución”, se tomará en cuenta dicha ubicación general y no así la específica (Capítulo Quinto) para establecer que lo regulado en la misma, deberá entenderse como aplicable en la resolución de acciones de defensa, por ser una norma contenida como disposición general -no excluyente- en lo relativo a los efectos de las resoluciones en sentido general, ello en virtud al principio de interpretación previsora, instituido por la uniforme jurisprudencia constitucional, y que no puede dejarse de lado ya que guarda una directa relación con el principio de seguridad jurídica.
En virtud a lo anterior, y tomando en cuenta lo establecido en el art. 44 del CPCo que señala: “Las sentencias en Acciones de Defensa podrán: 1. Confirmar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen. 2. Revocar en todo o en parte la resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de origen”, y por otro lado lo establecido en el art. 40.I del mismo cuerpo procedimental que indica: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional…” (elresaltado es nuestro). De una interpretación sistemática de ambos articulados y lo previsto en el 28.II del procedimiento constitucional, se advierte un fundamento igualmente importante para prever la facultad de dimensionamiento de los efectos en lo resuelto en acciones de defensa cuando este Tribunal decida revocar en todo o en parte una resolución de la Jueza, Juez o Tribunal de garantías, puesto que la ejecución de esta última, deberá tomarse ineludiblemente como efectiva y con carácter previo a la revisión que efectúa el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que ciertamente resulta imprescindible.
II.5. Antecedentes probatorios
Resolución Administrativa (RA) SDJ PJ 2010 056 de 22 de marzo de 2010, suscrita por Vladimir Peña, Secretario General en representación del Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, que resuelve aprobar el ajuste de la denominación de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) y la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno y que la mencionada CCIPIM deberá publicar en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz la personalidad jurídica otorgada en la presente Resolución Administrativa de acuerdo a la reglamentación departamental al respecto (fs. 1 y vta.).
Testimonio 93/2010 de 26 de marzo, emitido por Cecilia Sánchez Áñez, Notaria de Gobierno Departamental, de protocolización de documentos que solicita la CCIPIM con domicilio legal en el municipio de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, República de Bolivia, referente al ajuste de la denominación y la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, mediante RA 56/2010 de 22 de marzo (fs. 2 a 50 vta.).
Acta de asamblea extraordinaria 049/2010 de 7 de abril, de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño Extraordinaria, citada el 2 de abril de ese año, convocada por el directorio de la CCIPIM y por mandato de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño de 28 de marzo de 2010, cuyo único punto a tratar en el orden del día fue: “Elección y forma de acreditación ante el órgano departamental del asambleísta departamental tanto titular y suplente por nuestro pueblo indígena mojeño, que integrará la Asamblea Legislativa Departamental por lo próximos 5 años (2010-2015)” (sic), en la cual resultó electo como representante ante la Asamblea Legislativa Departamental el ahora accionante, como titular y Ángela Silva Muiba como suplente (fs. 51 a 55 vta.).
Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral -ahora demandados- por el que resuelven: a) Aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”; b) Reconocer a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta Departamental titular, y Roberto Carlos Cortez Soria como suplente ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina “Yuracaré-Mojeño”; c) Que por Secretaría de Cámara de dicho Tribunal, se extienda credenciales a las dos autoridades electas; y, d) Remitir copia de dicha Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz, para fines de cumplimiento, fundamentando que: 1) De acuerdo al art. 57.II de la Ley 026 se establece que el departamento de Santa Cruz tiene las siguientes circunscripciones especiales como naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré- Mojeño; y, 2) “De acuerdo a la certificación de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), el pueblo 'Mojeño' no está reconocido por la 'Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC)', ente matriz que aglutina a los pueblos indígenas de Santa Cruz, tampoco por la CIDOB, ente matriz central de todos los pueblos indígena originario campesinos de tierras bajas, oriente, chaco y amazonía. Por tanto, al no estar afiliada a las instancias institucionales matrices y no estar legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción especial indígena originario campesino, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz...” (sic) (el resaltado es nuestro) (fs. 56 a 59).
Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo -ahora demandados-, por la cual resuelven: 1) Declarar improcedente el recurso de revisión extraordinario promovido por Guillemo Montaño Vargas, en calidad de Presidente de la CCIPIM, por ser manifiestamente infundado; 2) Ratificar en su integridad la Resolución 063/2010; y, 3) Remitir a conocimiento de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, copia de la presente Resolución, a efectos del cumplimiento de la Resolución 063/2010. En sus partes salientes la mencionada Resolución señala que: “…las certificaciones del Ministerio de Autonomía, Coordinadora de Pueblos Étnicos e Santa Cruz (CPESC) y Viceministerio de Tierras (…) de manera concordante corroboran que el consejo Indígena del Pueblo Yuracaré-Mojeño (CIPYM), es la organización que representa al pueblo Yuracaré-Mojeño para efectos de los procedimientos eleccionarios establecidos en la Ley del Régimen Electoral Transitorio. Esta documentación confirma lo expresado pro este Tribunal en la Resolución 063/2010, al considerar al pueblo Yuracaré-Mojeño como una sola unidad territorial apara efectos del reconocimiento de las circunscripciones 'especiales' indígena originario campesina; aspecto que ha sido reconocido por el Art. 57-II de la Ley 026 del Régimen Electoral (…) Consiguientemente, no corresponde ya abundar en mayores consideraciones sobre la existencia del pueblo Yuracaré-Mojeño, para efectos electorales” (sic) (fs. 60 a 66).
Titulo ejecutorial TCO-NAL-000235, que reconoce como titular de la superficie de 69841,2751 ha, ubicada en el cantón Yapacaní, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, titulada como Tierra Comunitaria de Origen, a la Comunidad Indígena Yuracaré y Trinitaria El Pallar y folio real con matrícula computarizada 7.04.3.01.0003153 y plano catastral (fs. 110 a 112); Titulo ejecutorial TCO-NAL-000199, que reconoce como titular de la superficie de 8814,2402 ha, ubicada en el cantón Yapacaní, sección Tercera, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, titulada como Tierra Comunitaria de Origen, a la Comunidad Indígena Yuracaré y Trinitaria El Pallar y folio real con matrícula computarizada 7.04.3.01.0003138 y plano catastral (fs. 113 a 118).
Certificación de 14 de febrero de 2013, emitida por la CPESC, que señala que el pueblo indígena Yuracaré-Mojeño con territorio ancestral sobre las riberas del río Ichilo, denominada “TCO Yuracaré Trinitaria El Pallar” del municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, forma parte de la CPESC, ente matriz de los pueblos indígenas de Santa Cruz, “cuya máxima y única Organización reconocida del Pueblo Indígena Yuracaré-Mojeño, es el Concejo Indígena del Pueblo YuracaréMojeño 'CIPYM'” (sic) (fs. 120); Certificación de 15 de febrero de 2013, emitida por la CIDOB “a favor del pueblo Yuracaré-Mojeño; representado por su organización CIPYM”, añadiendo que se trata de un pueblo que habita las riberas del río Ichilo en el municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, organizada en nueve comunidades que comparten su territorio indígena, donde ejerce su cultura y vivencia como pueblo indígena, miembro de la CPESC (fs. 119).
Fotografías varias sobre posesión de los representantes del Pueblo Yuracaré-Mojeño, asambleas del CIPYM, artesanías elaboradas por los miembros de dicho pueblo y marcha por el reconocimiento de sus derechos (fs. 121 a 123).
Resolución 041/2011 de 19 de mayo, emitida por los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, que resuelve abrogar las Resoluciones 086/2010, 020/2011 y 021/2011 emitidas por dicha Asamblea, asimismo se tome juramento y posesión de ley a la Asambleísta Titular, Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y al Asambleísta Suplente, Roberto Carlos Cortez Soria, por la circunscripción especial indígena Yuracaré-Mojeño, para el ejercicio de sus funciones de asambleístas departamentales (fs. 125 a 129)
Certificación de 19 de marzo de 2010, emitida por Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Autonomía, por el cual señala que el CIPYM es la organización que representa tanto al pueblo “Mojeño” como al pueblo “Yuracaré”, para efectos de procedimientos eleccionarios establecidos en la Ley del Régimen Electoral Transitorio y el “Reglamento para las Elecciones Departamentales y Municipales de 4 de abril de 2010” (fs. 167); certificación de 30 de marzo de 2010, emitida por Víctor Camacho Gonzáles, Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por el cual “se establece que se cuenta con los archivos que acreditan que la organización indígena Yuracaré y Mojeño CIPYM, es la que representa a los pueblos Yuracaré y Mojeño” (sic) (fs. 168).
II.6. Argumentos de la disidencia
II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
La Resolución emitida por el Tribunal de garantías recoge los argumentos de la parte demandada con relación a la falta de legitimación del pueblo “Mojeño” para acreditar representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, considerando que el pueblo indicado no está reconocido por las organizaciones matrices, CIDOB y CPESC, que aglutinan a los pueblos indígenas de tierras bajas, lo que constituye un criterio errado y restrictivo, tal como se desarrollará posteriormente.
Sin embargo, el referido Tribunal, también sostuvo a tiempo de fundamentar la denegatoria en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, en el hecho de que el pueblo “Mojeño” incumplió la Resolución 043/2010 que dispuso se complemente la presentación de documentación habilitante del referido pueblo “…como se tiene de obrados” (sic), en base a lo cual dedujo que los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” -a diferencia del pueblo “Mojeño”- al haber presentado toda la documentación habilitante, sí fueron tomados en cuenta en lugar de los primeros, lo cual no es evidente, ya que de la revisión pormenorizada de obrados, y específicamente de la Resolución 077/2010 -ahora impugnada- se tiene que las autoridades demandadas reconocen que en el ejercicio de su obligación de supervisión “en primera instancia ha rechazado la solicitud de reconocimiento de autoridades originarias del pueblo Indígena Mojeño, por haber presentado documentación incompleta y no en originales, aspecto que fue subsanado posteriormente…” (sic).
Lo anterior evidencia que en definitiva, la razón por la que se decidió acreditar la representación del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, no fue la falta de presentación de documentos, sino, el no reconocimiento de la colectividad indígena originario campesina del pueblo “Mojeño” por parte de la CIDOB y CPESC, por ser éstas las organizaciones aglutinantes de los pueblos indígenas de tierras bajas, por lo que el presente análisis se circunscribirá a dicho argumento, respecto del cual, este Tribunal resolverá si se adecua a lo establecido por la Norma Fundamental.
Por lo demás, corresponde observar al Tribunal de garantías, por no realizar una revisión pormenorizada de la prueba documental sobre la cual resuelve la denegatoria de tutela, más aún de los actuados principales -como en el presente caso- que constituyen la causa fundamental de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.
II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “legalidad e irretroactividad de la ley” y a ejercer la función pública. Con relación a los primeros y conforme la revisión de actuados, se tiene que no obstante que en los hechos ambos derechos constituyen más bien principio y garantía constitucional respectivamente, y que en el presente caso, han sido relacionados con el hecho de que el Tribunal Supremo Electoral, a través de sus integrantes -ahora demandados- se basó en normas que fueron modificadas con posterioridad al acto eleccionario de 4 de abril de 2010, instituido en el parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, para desconocer su representación como pueblo “Mojeño” y validar en su lugar la del pueblo “Yuracaré-Mojeño” no resulta evidente en sí, por cuanto la denominación del pueblo indígena en este caso, a quien debe garantizarse la participación política a través de un representante al interior de la Asamblea Legislativa Departamental no está negada en sí, ya que dicha representación existe, independientemente de la denominación.
Es decir, la problemática planteada y el acto lesivo de derechos denunciado por el accionante, reside específicamente en el hecho de que se validó una representación por otra, en base a un criterio sobre el cual no existe reglamentación, por cuanto la instituida en las Leyes 4021 y 002, e incluso en la Ley del Régimen Electoral (Ley 026) únicamente se refieren al reconocimiento del pueblo “Mojeño” o “Yuracaré-Mojeño” y a garantizar su participación dentro de la Asamblea Legislativa Departamental referida, y que en los hechos cuenta con una representación, calificada de defectuosa por el accionante. Por lo que con relación a dichos derechos no se advierte vulneración alguna.
Identificada así la problemática planteada, y delimitándola a la denuncia de vulneración del derecho a ejercer la función pública, misma que de acuerdo al texto constitucional constituye al derecho de ciudadanía que debe ser garantizado sin más requisito que la idoneidad y con la salvedad de las excepciones que la ley prevea (art. 144.II numeral 2 de la CPE); entonces, debe tomarse en cuenta que en el caso traído por el accionante, éste fue elegido en base a normas y procedimientos propios, aspecto que se lo tiene por hecho, dado que comenzando por el contenido de las Resoluciones ahora impugnadas y terminando en el informe de las autoridades demandadas en la presente acción tutelar, no se emitió argumento alguno que acredite lo contrario, por lo que en este punto se evidencia idoneidad en la elección, en aras de lograr la representación garantizada por las normas citadas precedentemente, dentro de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
En ese sentido, frente al problema suscitado de dos colectividades indígena originario campesinas, solicitando la acreditación de sus respectivos representantes ante el Órgano Electoral Plurinacional, correspondía a éste exhortar la solución del conflicto con carácter previo a la acreditación respectiva, y no como sucedió en el presente caso, imponer una solución de manera directa sin tener facultad para ello, lo cual podría devenir en una intromisión en sus formas de organización y normas y procedimientos propios, respecto de los cuales únicamente le cabe la facultad de supervisión en lo referente a procesos electorales. Entonces, el hecho de haber procurado la solución del conflicto generado, optando por dar lugar a la representación de una de las dos colectividades indígena originario campesinos, prescindiendo de la otra, en base a un argumento que no es ni legal ni legítimo, vulneró el derecho del accionante.
De igual manera se tiene que, como emergencia del conflicto generado, concurrieron otros protagonistas como es el caso de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, cuando promulgó la Ley Departamental 025, lo cual tampoco resulta legítimo, pues aún con un enfoque que podría resultar favorecedor al pueblo “Mojeño” y sus representantes electos, igualmente peca de generar una intromisión en las normas y procedimientos propios de dicha colectividad, desnaturalizándolas por consiguiente.
Retomando el análisis del argumento principal por el cual el Tribunal Supremo Electoral, validó la acreditación de los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” dejando de lado la efectuada por el pueblo “Mojeño” en base a certificaciones de la CIDOB, CPESC, Ministerio de Autonomías y Viceministerio de Tierras, aspecto que ni siquiera se hallaba reglamentado, si bien no incurrieron en negar la identidad colectiva del pueblo “Mojeño” en un sentido formal, si lo hicieron en sentido material, al negar la representación de dicho pueblo indígena en base a su no afiliación a las organizaciones matrices mencionadas, aspecto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3.1 dela presente disidencia, no puede ser considerado como un criterio excluyente.
Entonces, el Tribunal Supremo Electoral al haber emitido las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, vulneró los derechos del accionante a ejercer la función pública en su dimensión individual, denunciada a través de la presente acción tutelar, por lo que con relación a este derecho corresponde conceder la tutela constitucional.
II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
En mérito al principio de interpretación previsora que debe ser garantizado por este Tribunal en su labor interpretativa efectuada a través del control tutelar de constitucionalidad, y no obstante que se identificó que en el caso presente las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 lesionaron los derechos del ahora accionante, y por lo tanto deberían dejarse sin efecto; sin embargo, no se puede dejar de lado que en virtud del tiempo transcurrido, tal disposición conllevaría una secuencia de efectos negativos múltiples, comenzando por desconocer la representación actual que ejercen RosmeriGutierrezHerbas de Galindo y Roberto Carlos Cortéz Soria, como asambleístas titular y suplente respectivamente, y por ende, invalidar los actos celebrados por éstos en su calidad de representantes ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, desde el día de su posesión hasta la revisión de la presente acción tutelar.
Por ello, es que deben dimensionarse los efectos del presente fallo, dejando subsistentes las Resoluciones ahora impugnadas, en lo que cabe a la presente legislatura, debiendo corregirse los errores anotados en el mismo, a fin de no lesionar los derechos de los próximos representantes por el pueblo “Mojeño” o “Yuracaré-Mojeño” ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en la próxima legislatura, para lo cual, el Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral, de persistir el conflicto, deberá exhortar la unificación de la representación ante la mencionada Asamblea por el pueblo “Mojeño” y el pueblo “Yuracaré-Mojeño” en base al consenso al que puedan llegar ambos.
II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se tiene que en febrero de 2011, los asambleístas electos por el pueblo “Yuracaré-Mojeño” interpusieron una acción de amparo constitucional contra los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, denunciando que dichas autoridades negaron sus solicitudes de habilitación y juramento como asambleístas departamentales electos, y por ende también negaron dar cumplimiento a las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.
Con relación a tales hechos vulnerados, les fue concedida la tutela constitucional por parte del Tribunal de garantías, cuya Resolución fue confirmada por este Tribunal en etapa de revisión, pero en base al argumento de que existiendo Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, no podía negarse el cumplimiento de las mismas de forma arbitraria, en ese sentido se asumió que “…lo único que correspondía a esa Asamblea, era posesionar formalmente a los -ahora accionantes- como asambleístas titular y suplente, respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina YuracaréMojeño, considerando que las determinaciones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral son irrevisables…” (SCP 1349/2012 de 19 de septiembre).
Entonces, puesto que el objeto de la mencionada acción de amparo constitucional resuelta igualmente por la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal, se limitó a analizar el cumplimiento de dos Resoluciones plenamente vigentes (063/2010 y 077/2010), por ser ese el planteamiento de la problemática traída al caso, lo cual es completamente diferente del análisis que corresponda en caso de cuestionarse lo contenido en las mismas; entonces, lo resuelto en el presente fallo, no debe entenderse como una Resolución que afecte la cosa juzgada constitucional dada en el caso citado, puesto que se tratan de sujetos, objeto y causa totalmente diferentes.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución 13/13 de 12 de marzo de 2013,cursante a fs.182a184 vta., pronunciadapor la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y por tanto, CONCEDER en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho a ejercer la función pública, dimensionando los efectos de la Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando firmes y subsistentes las Resoluciones 063/2010 y 77/2010 emitidas por el Tribunal Supremo Electoral en los alcances desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4.3. del presente fallo. Además, exhortar al Órgano Electoral Plurinacional para que adecue sus procedimientos en virtud al principio de autoidentificación de los pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante de definición de los mismos; y disponer la remisión de copia de la Resolución al Órgano ElectoralPlurinacional a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
Por todo lo expuesto la suscrita Magistrada reitera su disidencia con laSCP 0322/2013-L de 15 de mayo.
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA