Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
De la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se tiene que en febrero de 2011, los asambleístas electos por el pueblo “Yuracaré-Mojeño” interpusieron una acción de amparo constitucional contra los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, denunciando que dichas autoridades negaron sus solicitudes de habilitación y juramento como asambleístas departamentales electos, y por ende también negaron dar cumplimiento a las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 emitidas por el Tribunal Supremo Electoral.
Con relación a tales hechos vulnerados, les fue concedida la tutela constitucional por parte del Tribunal de garantías, cuya Resolución fue confirmada por este Tribunal en etapa de revisión, pero en base al argumento de que existiendo Resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, no podía negarse el cumplimiento de las mismas de forma arbitraria, en ese sentido se asumió que “…lo único que correspondía a esa Asamblea, era posesionar formalmente a los -ahora accionantes- como asambleístas titular y suplente, respectivamente, por la circunscripción especial indígena campesina YuracaréMojeño, considerando que las determinaciones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral son irrevisables…” (SCP 1349/2012 de 19 de septiembre).
Entonces, puesto que el objeto de la mencionada acción de amparo constitucional resuelta igualmente por la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal, se limitó a analizar el cumplimiento de dos Resoluciones plenamente vigentes (063/2010 y 077/2010), por ser ese el planteamiento de la problemática traída al caso, lo cual es completamente diferente del análisis que corresponda en caso de cuestionarse lo contenido en las mismas; entonces, lo resuelto en el presente fallo, no debe entenderse como una Resolución que afecte la cosa juzgada constitucional dada en el caso citado, puesto que se tratan de sujetos, objeto y causa totalmente diferentes.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR