Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo

Fecha: 15-May-2013

I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC

El accionante David Pérez Rapu, electo por el pueblo “Mojeño” el 2 de abril de 2010 en la  Comunidad “El Combate”, como Asambleísta titular para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, señaló que con la finalidad de restablecer sus derechos y garantías fundamentales a la legalidad e irretroactividad de la Ley y el derecho a ejercer funciones públicas, interpuso acción de amparo constitucional, precisando que el 19 de marzo de 2010 y en cumplimiento al art. 2 de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009, y la Ley 002 de 5 de febrero de 2010, Guillermo Montaño en calidad de Presidente de la CCIPIM, presentó a la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal ElectoralDepartamental- de Santa Cruz, documental para acreditar el procedimiento de elección del Asambleísta por el pueblo “Mojeño”, así como su personalidad jurídica; sin embargo, mediante Resoluciones 042/2010 y 043/2010, ambas de 25 de marzo, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz estableció que el pueblo “Mojeño” debió complementar documentación con el objeto de disponer la respectiva acreditación, el rechazo a la solicitud de registro de procedimiento y acreditación presentada por el Concejo Indígena del “supuesto” pueblo Yuracaré-Mojeño, decisión fundada en la Ley 4021 de 14 de abril de 2009 y la Ley 2 de 5 de febrero de 2010, respectivamente. Señaló que Jaime Ronald Noza Medrano, en representación del inexistente pueblo “YuracaréMojeño”, presentó apelación contra la citada Resolución 042/2010, motivo por el que el Tribunal Supremo Electoral pronunció la Resolución 252/2010 de 24 de junio, revocando la resolución apelada, ordenando la continuación de la supervisión del procedimiento de elección de los asambleístas departamentales por el pueblo “Yuracaré-Mojeño o Mojeño” (sic) y disponiendo la remisión “a la Asamblea Plurinacional un proyecto de ley que determine claramente la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino YuracaréMojeño” (sic)

En mérito a la solicitud de habilitación para la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz y la entrega de credenciales a los representantes de electos a procedimientos propios del pueblo “Yuracaré- Mojeño”, dirigida el 23 de noviembre de 2010, por sus representantes EdiliaCortézCortéz, Jaime Noza y Nelson Guitérrez al Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral aprobó la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño” realizada de acuerdo a normas y procedimientos propios el 31 de julio de 2010, en asamblea general en la comunidad “El Pallar”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, reconociendo a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria como Asambleístas Departamentales titular y suplente respectivamente, por la circunscripción especial indígena originario campesina “Yuracaré-Mojeño”.

Observó que mediante Ley Departamental 25 de 29 de noviembre de 2010, denominada “Ley Especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño”, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en ejercicio de su autonomía complementó -a través de una ley departamental- el desarrollo y conclusión de la conformación de su Asamblea Legislativa Departamental, para evitar vulneración de los derechos fundamentales del pueblo “Mojeño”, estableciendo los requisitos para efectuar y viabilizar su solicitud.

Mediante Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, Guillermo Montaño Vargas en calidad de Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) el 6 de diciembre de 2010, solicitó se deja sin efecto la Resolución 063/2010 por ser contrario a los arts. 5, 30 y 211 de la CPE, la inaplicabilidad del art. 57 de la Ley 26 de 30 de junio de 2010 y por vulnerar los derechos del pueblo Mojeño, adjuntando como documental probatoria certificaciones emitidas por el Ministerio de Autonomías y el Viceministerio de Tierras, para acreditar la inexistencia de un pueblo Yuracaré-Mojeño. Por Resolución 77/2010 de 20 de diciembre de 2010, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, motivo por el que interpuso acción de amparo constitucional, en procura de restablecer sus derechos ilegal e indebidamente conculcados.

En cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la CPE, la Ley 4021 de 14 de abril de 2009 denominada Ley del Régimen Electoral Transitorio, estableció el procedimiento para el desarrollo y vigilancia del proceso electoral de autoridades departamentales y municipales, con la implementación de la representación política de los pueblos indígena originario campesinos en todos los niveles de gobierno. Mediante Ley 2 de 5 de febrero de 2010, denominada Ley de convocatoria a elecciones de miembros de la Asamblea regional de la región Autónoma del Chaco tarijeño y complementación a la Ley 4021 del Régimen Electoral Transitorio, además, elevó a rango de ley la Resolución 45/2010 de 16 de enero pronunciada por la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral- que aprobó el Reglamento de para las elecciones Departamentales y Municipales del 4 de abril de 2010, siendo esta el marco normativo para la elección de Gobernadores y Asambleístas Departamentales. Precisó que en el art. 66.IV de la citada Ley 4021 y el art. 20 de la Ley 2, establecen la representación del pueblo Mojeño, sin embargo, su elección como Asambleísta Departamental fue desestimada por el argumento de que su pueblo no está afiliado a las instancias institucionales matrices, desconociendo el art. 5 de la CPE en la Resolución 063/2010 y la existencia precolonial de un pueblo con pleno dominio sobre su territorio conforme el art. 2 de la CPE, con derecho a la libre determinación, autonomía, autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de su entidades territoriales, pero, además, con personalidad jurídica reconocida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz.

Denunció la vulneración de los principios de legalidad y de irretroactividad de las normas por parte del Tribunal Supremo Electoral, porque aplicó de manera forzada el art. 57 de la Ley 26 de 30 de junio de 2010, ajena al proceso electoral de 4 de abril de 2010, porque esta corresponde a la distribución de escaños, composición de la Cámara de Diputados y, en general, para la elección de autoridades y representantes del Estado Plurinacional, cuando la propia Ley en el art. 65 establece la elección de Asambleístas Departamentales por escaños y no por circunscripciones especiales indígena originario campesinas. Además, precisó que el art. 144.II.2 de la CPE prevé el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, derecho cuyo alcance fue desarrollado por la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, fundamento por el que solicita ejercer la función de Asambleísta Departamental para la que resultó electo.