Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo

Fecha: 15-May-2013

I.2.    Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de  la presente disidencia, tiene por fundamentosque el art. 30.II de la CPE reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos alegados por el accionante en el expediente 2011-24027-49-AAC, sin embargo, estos corresponden a una colectivo identificado como naciones y pueblos indígena originario campesinos, ahora tutelados por la acción popular, considerando que cada pueblo es el sujeto exclusivo de sus propios derechos colectivos, los que requieren una solución unitaria y uniforme; mientras que la acción de amparo constitucional, no sólo tutela derechos fundamentales de las personas sino los más variados derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

Precisó que la exigencia simultánea de los derechos a la igualdad y la no discriminación, no los convierten en derecho colectivos, categoría también conocida como derecho difusos, a la que corresponden los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, existentes en reconocimiento de los pueblos que pertenecen originalmente a un determinado territorio o siguen costumbres y tradiciones ancestrales, porque, además, se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En cuanto a los principios de legalidad, irretroactividad de la norma y ejercicio de la función pública cuya vulneración fue denunciada por el accionante David Pérez Rapu, señaló que la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz mediante Resolución 043/2010, estableció que el pueblo Mojeño debía completar documentación para su respectiva acreditación, motivo por el que en Abril de 2010 llevaron a cabo la elección de su Asambleísta, sin embargo, no se demostró que el mencionado pueblo hubiera dado cumplimiento a la citada Resolución y, por tal motivo, no puede alegar vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública, porque no cumplió con los requisitos establecidos por ley para que proceda su elección como Asambleísta, debiendo considerarse además, que la entonces Corte Nacional Electoral dispuso revocó la Resolución 42/2010 pronunciada por la ex Corte Departamental Electoral de Santa Cruz instruyéndole la continuidad de la supervisión del procedimiento de elecciones de los asambleístas departamental del pueblo YuracaréMojeño, motivo por el que la Corte Nacional Electoral -ahora Tribunal Supremo Electoral-, mediante Resolución 063/2011 dispuso el reconocimiento de los dos asambleístas electos por el pueblo YuracaréMojeño, decisión asumida conforme establece la Constitución Política del Estado y la Organización Internacional del Trabajo, pero, además, considerando el certificado de la CIDOB que establece que el pueblo Mojeño no se encuentra reconocido por la CPESC y no está afiliada a dichas instituciones y reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Respecto al derecho a la irretroactividad, se establece que el accionante no especificó la norma que hubiera sido aplicada retroactivamente. Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, considera que en ambas acciones de amparo constitucional, el objeto principal es la nulidad de las Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 077/2010 de 20 de diciembre, correspondiendo que los accionantes como representantes del pueblo Mojeño, interpongan una acción popular que es la que tutela derechos e interese colectivos.