Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.2. Del voto disidente
Como expresión formal de desacuerdo, el voto disidente etimológicamente deviene del término latín di-sedeo, cuya connotación es auto excluyente y que, en el caso de análisis, puede estar dirigida contra un pensamiento, fundamento o consideración. En su significado, el término implica separarse de una opinión, por tener un pensamiento diferente. Por su naturaleza y en contraste con la aclaración de voto, ambos previsto en el Código Procesal Constitucional, la o el magistrado que emita un voto particular, discrepante o disidente, se aleja de la decisión final tomada, como manifestación de independencia mediante un criterio que, debidamente fundamentado, establece públicamente su criterio jurídico particular respecto a un caso en concreto.
El Código Procesal Constitucional, a tiempo de establecer la normativa aplicable para las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, sus efectos y ejecución, aparta previsiones esenciales en el art. 10.III, para establecer que las y los Magistrados pueden “formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sea coincidentes con los de la mayoría”.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR