Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo

Fecha: 15-May-2013

serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables

               Si bien el art. 30.I de la CPE tiene definido que “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”; y en virtud al principio pro homine, explicitado en el art. 256.II de la misma Norma Fundamental, que a su vez establece: “Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables” (el resaltado es nuestro); entonces, la interpretación de dicho precepto constitucional, en lo que siempre favorezca a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como colectividades fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia, se remite a lo establecido por el art. 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que a su vez establece que: “La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”, razonamiento que ya fue asumido por la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente.

               Debido a ello, y puesto que la autoidentificación colectiva de una identidad indígena originario campesina-en los términos adoptados por nuestra Norma Fundamental-, es el criterio predominante para definir los destinatarios de los derechos reconocidos a favor de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, así como de sus integrantes, sin que esto implique desconocer la representación que delegan en instituciones representativas para la promoción y defensa de sus derechos colectivos e individuales, se debe tener presente que dicha afiliación, no puede ser considerada como un criterio negativo que defina la exclusión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y que en base a ello, se les restrinja el ejercicio pleno de sus derechos, tanto de manera individual como colectiva, ello debido a que:

- Las organizaciones aglutinantes, tanto a nivel regional como nacional, de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de tierras altas y tierras bajas indistintamente, han llevado adelante un papel preponderante en el escenario político nacional, pues es a través de las mismas que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las más de las veces han promovido la defensa y protección de sus derechos.

- No obstante lo anterior, se entiende que por definición propia de dichas organizaciones aglutinantes, éstas reflejan la unión de varias naciones y pueblos indígena originario campesinos, que se reúnen en virtud al ejercicio de su derecho a la autodeterminación que asiste a cada una de ellas, en función de intereses comunes y coincidentes; sin embargo, dado su constante proceso de reestructuración cultural y territorial, al presente, en la mayoría de los escenarios en los que se procura el ejercicio material de sus derechos se ha tomado a dichas organizaciones aglutinantes como legítimas portavoces de los derechos de quienes las conforman. En este punto, el Tribunal considera que con relación a los procesos de restructuración cultural y territorial se requiere de mayor análisis.

- Lo señalado se refuerza en el hecho de que tanto a nivel nacional y regional existen varias organizaciones aglutinantes que -como se dijo anteriormente- reúnen a dichas colectividades para en definitiva hacer operativos sus derechos tanto individuales como colectivos, y que es al interior de dichas organizaciones que se identifica una representación que es delegada por la colectividad autoidentificada, en virtud del ejercicio de su derecho a la autodeterminación, en base al cual, se entiende que también, cualquier nación o pueblo indígena originario campesino puede optar por la no afiliación a dichas organizaciones, lo cual no constituye un criterio que determine de forma excluyente en el reconocimiento material del ejercicio de sus derechos, tanto individuales como colectivos, en otras palabras, el no estar reconocido por dichas organizaciones no reduce en lo mínimo su reconocimiento como sujetos colectivos de derechos.

- Lo anterior no debe entenderse en el sentido de que se desconozca la representación que dichas organizaciones aglutinantes ejercen con relación a las naciones y pueblos indígena originario campesinos que les han delegado su representación en base a normas y procedimientos propios, pero tampoco en el sentido de que dicha representación sea imprescindible o constituya un criterio determinante en el reconocimiento del ejercicio de sus derechos colectivos e individuales que les asisten a dichas colectividades.