Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
El art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto”
Es importante hacer notar que la referida norma, dada su ubicación en el texto constitucional, de inicio parecería no estar prevista para el caso de las sentencias constitucionales emitidas en acciones de defensa, puesto que la misma se halla ubicada en el Título Primero, Capítulo Quinto, este último con el nomen iuris “Normas Comunes en las Acciones de Inconstitucionalidad, Conflictos de Competencias, Consultas y Recursos”, en el cual no se menciona a las acciones de defensa, cuya tramitación está contemplada y desarrollada en el Titulo Segundo del referido cuerpo procesal constitucional, dentro del cual no existe disposición similar alguna con relación a la facultad de dimensionamiento en los fallos emitidos por este Tribunal en acciones tutelares.
Sin embargo, y puesto que la ubicación de la mencionada norma está integrada en el Titulo Primero relativo a “Disposiciones Generales, Facultades Especiales del Tribunal Constitucional Plurinacional, Resoluciones, Efectos y Ejecución”, se tomará en cuenta dicha ubicación general y no así la específica (Capítulo Quinto) para establecer que lo regulado en la misma, deberá entenderse como aplicable en la resolución de acciones de defensa, por ser una norma contenida como disposición general -no excluyente- en lo relativo a los efectos de las resoluciones en sentido general, ello en virtud al principio de interpretación previsora, instituido por la uniforme jurisprudencia constitucional, y que no puede dejarse de lado ya que guarda una directa relación con el principio de seguridad jurídica.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR