Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo

Fecha: 15-May-2013

II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías

La Resolución emitida por el Tribunal de garantías recoge los argumentos de la parte demandada con relación a la falta de legitimación del pueblo “Mojeño” para acreditar representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, considerando que el pueblo indicado no está reconocido por las organizaciones matrices, CIDOB y CPESC, que aglutinan a los pueblos indígenas de tierras bajas, lo que constituye un criterio errado y restrictivo, tal como se desarrollará posteriormente.

                       Sin embargo, el referido Tribunal, también sostuvo a tiempo de fundamentar la denegatoria en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, en el hecho de que el pueblo “Mojeño” incumplió la Resolución 043/2010 que dispuso se complemente la presentación de documentación habilitante del referido pueblo “…como se tiene de obrados” (sic), en base a lo cual dedujo que los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” -a diferencia del pueblo “Mojeño”- al haber presentado toda la documentación habilitante, sí fueron tomados en cuenta en lugar de los primeros, lo cual no es evidente, ya que de la revisión pormenorizada de obrados, y específicamente de la Resolución 077/2010 -ahora impugnada- se tiene que las autoridades demandadas reconocen que en el ejercicio de su obligación de supervisión “en primera instancia ha rechazado la solicitud de reconocimiento de autoridades originarias del pueblo Indígena Mojeño, por haber presentado documentación incompleta y no en originales, aspecto que fue subsanado posteriormente…” (sic).

                       Lo anterior evidencia que en definitiva, la razón por la que se decidió acreditar la representación del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, no fue la falta de presentación de documentos, sino, el no reconocimiento de la colectividad indígena originario campesina del pueblo “Mojeño” por parte de la CIDOB y CPESC, por ser éstas las organizaciones aglutinantes de los pueblos indígenas de tierras bajas, por lo que el presente análisis se circunscribirá a dicho argumento, respecto del cual, este Tribunal resolverá si se adecua a lo establecido por la Norma Fundamental.

                       Por lo demás, corresponde observar al Tribunal de garantías, por no realizar una revisión pormenorizada de la prueba documental sobre la cual resuelve la denegatoria de tutela, más aún de los actuados principales -como en el presente caso- que constituyen la causa fundamental de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.