Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
La Resolución emitida por el Tribunal de garantías recoge los argumentos de la parte demandada con relación a la falta de legitimación del pueblo “Mojeño” para acreditar representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, considerando que el pueblo indicado no está reconocido por las organizaciones matrices, CIDOB y CPESC, que aglutinan a los pueblos indígenas de tierras bajas, lo que constituye un criterio errado y restrictivo, tal como se desarrollará posteriormente.
Sin embargo, el referido Tribunal, también sostuvo a tiempo de fundamentar la denegatoria en la resolución de la presente acción de amparo constitucional, en el hecho de que el pueblo “Mojeño” incumplió la Resolución 043/2010 que dispuso se complemente la presentación de documentación habilitante del referido pueblo “…como se tiene de obrados” (sic), en base a lo cual dedujo que los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” -a diferencia del pueblo “Mojeño”- al haber presentado toda la documentación habilitante, sí fueron tomados en cuenta en lugar de los primeros, lo cual no es evidente, ya que de la revisión pormenorizada de obrados, y específicamente de la Resolución 077/2010 -ahora impugnada- se tiene que las autoridades demandadas reconocen que en el ejercicio de su obligación de supervisión “en primera instancia ha rechazado la solicitud de reconocimiento de autoridades originarias del pueblo Indígena Mojeño, por haber presentado documentación incompleta y no en originales, aspecto que fue subsanado posteriormente…” (sic).
Lo anterior evidencia que en definitiva, la razón por la que se decidió acreditar la representación del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, no fue la falta de presentación de documentos, sino, el no reconocimiento de la colectividad indígena originario campesina del pueblo “Mojeño” por parte de la CIDOB y CPESC, por ser éstas las organizaciones aglutinantes de los pueblos indígenas de tierras bajas, por lo que el presente análisis se circunscribirá a dicho argumento, respecto del cual, este Tribunal resolverá si se adecua a lo establecido por la Norma Fundamental.
Por lo demás, corresponde observar al Tribunal de garantías, por no realizar una revisión pormenorizada de la prueba documental sobre la cual resuelve la denegatoria de tutela, más aún de los actuados principales -como en el presente caso- que constituyen la causa fundamental de la denuncia de vulneración de derechos constitucionales.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR