Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
Es decir, la problemática planteada y el acto lesivo de derechos denunciado por el accionante, reside específicamente en el hecho de que se validó una representación por otra, en base a un criterio sobre el cual no existe reglamentación, por cuanto la instituida en las Leyes 4021 y 002, e incluso en la Ley del Régimen Electoral (Ley 026) únicamente se refieren al reconocimiento del pueblo “Mojeño” o “Yuracaré-Mojeño” y a garantizar su participación dentro de la Asamblea Legislativa Departamental referida, y que en los hechos cuenta con una representación, calificada de defectuosa por el accionante. Por lo que con relación a dichos derechos no se advierte vulneración alguna.
Identificada así la problemática planteada, y delimitándola a la denuncia de vulneración del derecho a ejercer la función pública, misma que de acuerdo al texto constitucional constituye al derecho de ciudadanía que debe ser garantizado sin más requisito que la idoneidad y con la salvedad de las excepciones que la ley prevea (art. 144.II numeral 2 de la CPE); entonces, debe tomarse en cuenta que en el caso traído por el accionante, éste fue elegido en base a normas y procedimientos propios, aspecto que se lo tiene por hecho, dado que comenzando por el contenido de las Resoluciones ahora impugnadas y terminando en el informe de las autoridades demandadas en la presente acción tutelar, no se emitió argumento alguno que acredite lo contrario, por lo que en este punto se evidencia idoneidad en la elección, en aras de lograr la representación garantizada por las normas citadas precedentemente, dentro de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz.
En ese sentido, frente al problema suscitado de dos colectividades indígena originario campesinas, solicitando la acreditación de sus respectivos representantes ante el Órgano Electoral Plurinacional, correspondía a éste exhortar la solución del conflicto con carácter previo a la acreditación respectiva, y no como sucedió en el presente caso, imponer una solución de manera directa sin tener facultad para ello, lo cual podría devenir en una intromisión en sus formas de organización y normas y procedimientos propios, respecto de los cuales únicamente le cabe la facultad de supervisión en lo referente a procesos electorales. Entonces, el hecho de haber procurado la solución del conflicto generado, optando por dar lugar a la representación de una de las dos colectividades indígena originario campesinos, prescindiendo de la otra, en base a un argumento que no es ni legal ni legítimo, vulneró el derecho del accionante.
De igual manera se tiene que, como emergencia del conflicto generado, concurrieron otros protagonistas como es el caso de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, cuando promulgó la Ley Departamental 025, lo cual tampoco resulta legítimo, pues aún con un enfoque que podría resultar favorecedor al pueblo “Mojeño” y sus representantes electos, igualmente peca de generar una intromisión en las normas y procedimientos propios de dicha colectividad, desnaturalizándolas por consiguiente.
Retomando el análisis del argumento principal por el cual el Tribunal Supremo Electoral, validó la acreditación de los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” dejando de lado la efectuada por el pueblo “Mojeño” en base a certificaciones de la CIDOB, CPESC, Ministerio de Autonomías y Viceministerio de Tierras, aspecto que ni siquiera se hallaba reglamentado, si bien no incurrieron en negar la identidad colectiva del pueblo “Mojeño” en un sentido formal, si lo hicieron en sentido material, al negar la representación de dicho pueblo indígena en base a su no afiliación a las organizaciones matrices mencionadas, aspecto que como se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.3.1 dela presente disidencia, no puede ser considerado como un criterio excluyente.
Entonces, el Tribunal Supremo Electoral al haber emitido las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, vulneró los derechos del accionante a ejercer la función pública en su dimensión individual, denunciada a través de la presente acción tutelar, por lo que con relación a este derecho corresponde conceder la tutela constitucional.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR