Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
En mérito al principio de interpretación previsora que debe ser garantizado por este Tribunal en su labor interpretativa efectuada a través del control tutelar de constitucionalidad, y no obstante que se identificó que en el caso presente las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 lesionaron los derechos del ahora accionante, y por lo tanto deberían dejarse sin efecto; sin embargo, no se puede dejar de lado que en virtud del tiempo transcurrido, tal disposición conllevaría una secuencia de efectos negativos múltiples, comenzando por desconocer la representación actual que ejercen RosmeriGutierrezHerbas de Galindo y Roberto Carlos Cortéz Soria, como asambleístas titular y suplente respectivamente, y por ende, invalidar los actos celebrados por éstos en su calidad de representantes ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, desde el día de su posesión hasta la revisión de la presente acción tutelar.
Por ello, es que deben dimensionarse los efectos del presente fallo, dejando subsistentes las Resoluciones ahora impugnadas, en lo que cabe a la presente legislatura, debiendo corregirse los errores anotados en el mismo, a fin de no lesionar los derechos de los próximos representantes por el pueblo “Mojeño” o “Yuracaré-Mojeño” ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz en la próxima legislatura, para lo cual, el Órgano Electoral Plurinacional a través del Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral, de persistir el conflicto, deberá exhortar la unificación de la representación ante la mencionada Asamblea por el pueblo “Mojeño” y el pueblo “Yuracaré-Mojeño” en base al consenso al que puedan llegar ambos.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR