Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
II.5.
Resolución Administrativa (RA) SDJ PJ 2010 056 de 22 de marzo de 2010, suscrita por Vladimir Peña, Secretario General en representación del Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz, que resuelve aprobar el ajuste de la denominación de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) y la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno y que la mencionada CCIPIM deberá publicar en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz la personalidad jurídica otorgada en la presente Resolución Administrativa de acuerdo a la reglamentación departamental al respecto (fs. 1 y vta.).
Testimonio 93/2010 de 26 de marzo, emitido por Cecilia Sánchez Áñez, Notaria de Gobierno Departamental, de protocolización de documentos que solicita la CCIPIM con domicilio legal en el municipio de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, República de Bolivia, referente al ajuste de la denominación y la modificación del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, mediante RA 56/2010 de 22 de marzo (fs. 2 a 50 vta.).
Acta de asamblea extraordinaria 049/2010 de 7 de abril, de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño Extraordinaria, citada el 2 de abril de ese año, convocada por el directorio de la CCIPIM y por mandato de la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño de 28 de marzo de 2010, cuyo único punto a tratar en el orden del día fue: “Elección y forma de acreditación ante el órgano departamental del asambleísta departamental tanto titular y suplente por nuestro pueblo indígena mojeño, que integrará la Asamblea Legislativa Departamental por lo próximos 5 años (2010-2015)” (sic), en la cual resultó electo como representante ante la Asamblea Legislativa Departamental el ahora accionante, como titular y Ángela Silva Muiba como suplente (fs. 51 a 55 vta.).
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR