Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
a)
Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, emitida por el Tribunal Supremo Electoral -ahora demandados- por el que resuelven: a) Aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”; b) Reconocer a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta Departamental titular, y Roberto Carlos Cortez Soria como suplente ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina “Yuracaré-Mojeño”; c) Que por Secretaría de Cámara de dicho Tribunal, se extienda credenciales a las dos autoridades electas; y, d) Remitir copia de dicha Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz, para fines de cumplimiento, fundamentando que: 1) De acuerdo al art. 57.II de la Ley 026 se establece que el departamento de Santa Cruz tiene las siguientes circunscripciones especiales como naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré- Mojeño; y, 2) “De acuerdo a la certificación de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), el pueblo 'Mojeño' no está reconocido por la 'Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC)', ente matriz que aglutina a los pueblos indígenas de Santa Cruz, tampoco por la CIDOB, ente matriz central de todos los pueblos indígena originario campesinos de tierras bajas, oriente, chaco y amazonía. Por tanto, al no estar afiliada a las instancias institucionales matrices y no estar legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción especial indígena originario campesino, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz...” (sic) (el resaltado es nuestro) (fs. 56 a 59).
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR