Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
Fragmento 19
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la “legalidad e irretroactividad de la ley” y a ejercer la función pública. Con relación a los primeros y conforme la revisión de actuados, se tiene que no obstante que en los hechos ambos derechos constituyen más bien principio y garantía constitucional respectivamente, y que en el presente caso, han sido relacionados con el hecho de que el Tribunal Supremo Electoral, a través de sus integrantes -ahora demandados- se basó en normas que fueron modificadas con posterioridad al acto eleccionario de 4 de abril de 2010, instituido en el parágrafo III de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Política del Estado, para desconocer su representación como pueblo “Mojeño” y validar en su lugar la del pueblo “Yuracaré-Mojeño” no resulta evidente en sí, por cuanto la denominación del pueblo indígena en este caso, a quien debe garantizarse la participación política a través de un representante al interior de la Asamblea Legislativa Departamental no está negada en sí, ya que dicha representación existe, independientemente de la denominación.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR