Sentencia: 0322/2013-L de 15 demayo
Fecha: 15-May-2013
I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
El accionante Medardo Temo Muñuni, en representación de la CCIPIM, señaló que mediante Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral aprobó la elección de asambleístas departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”, tomando conocimiento de que el pueblo “Mojeño” al que representa, estaba siendo fusionado con otro. Así, el 6 de diciembre de igual año, Guillermo Montaño Vargas en su condición de Presidente de la CCIPIM interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto el contenido de la citada Resolución 063/2010, por ser contraria a los arts. 5, 30 y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo presentado al efecto, certificaciones expedidas por el Ministerio de Autonomías y por el Viceministerio de Tierras, que establecían la inexistencia de un pueblo “YuracaréMojeño” y la existencia separada e independiente de ambos pueblos. Mediante Resolución 077/2010 de 21 de noviembre, el Tribunal Supremo Electoral ratificó la resolución recurrida 063/2010, consolidando la vulneración de los derechos del pueblo “Mojeño” por la fusión indicada y desconociendo su identidad y personalidad como pueblo autónomo e independiente de cualquier otro pueblo indígena.
Los arts. 5 y 9 de la CPE prevén, los idiomas oficiales que el Estado reconoce como el “Mojeño-Trinitario” (sic) y “Mojeño-Ignaciano” (sic), la totalidad de los pueblos indígena originario campesinos, existiendo distinción entre el pueblo Mojeño y otros pueblos, pero además, el reconocimiento de los pueblos a tiempo de referirse a las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Señaló que el Tribunal Supremo Electoral desconoció el mandato constitucional que establece diferencia en la cultura, costumbres, sistemas internos de la justicia comunitaria y el idioma de los pueblos, porque en la Resolución 063/2010 estableció que el pueblo Mojeño, “al no estar afiliada a las instancias institucionales matrices y no estar legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción especial indígena originario campesino, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz” (sic), desconociendo su expreso reconocimiento constitucional.
Al respecto, señaló que el pueblo Mojeño tiene existencia precolonial, con dominio ancestral sobre su territorio y con derecho a la libre determinación, la autonomía, el autogobierno, cultura, reconocimiento de sus instituciones y la consolidación de sus entidades territoriales, conforme prevé el art. 2 de la CPE, además, con personalidad jurídica reconocida por la Prefectura del Departamento -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Santa Cruz, por tanto, con plena capacidad jurídica para intervenir en el tráfico legal y jurídico del país, motivo por el que no puede ni debe ser fusionado con otro pueblo, pues perdería su derecho a existir libremente, a su identidad cultural, idioma, tradiciones y demás características propias, a la igualdad y a la no discriminación, de manera contraria a lo previsto por los arts. 4, 14 y 30 de la CPE, así como los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos, al art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas ratificado mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007, al art. 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
También precisó que la Ley 26 de 30 de junio de 2010, en la cual se basó el Tribunal Supremo Electoral para el pronunciamiento de la Resoluciones 063/2010 y 077/2010, no es aplicable para la determinación de la representación indígena en las Asambleas Departamentales, sino únicamente para representantes nacionales.
- Partes: Medardo Temo Muñuni
- I.1.1. Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.1.2.Expediente 2011-24027-49-ACC
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0322/2013-L de 15 de mayo
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de
- II.2. Del voto disidente
- II.3. La autoidentificación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos como criterio predominante para el reconocimiento del ejercicio de sus derechos individuales y colectivos
- la autoidentificación por parte del grupo constituye un elemento esencial y el punto de partida para la definición de dichos pueblos.
- si bien algunos Estados reglamentan la pertenencia individual, se acepta cada vez más que el derecho a decidir quién es o no es indígena pertenece exclusivamente a los propios indígenas'
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio
- serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables
- II.4. De la facultad de dimensionamiento en acciones tutelares en el marco del Código Procesal Constitucional
- serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.5.
- a)
- 1)
- II.6.1.De la Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 19
- II.6.2.De los derechos denunciados como vulnerados
- II.6.3.Del dimensionamiento de los efectos del presente fallo
- II.6.4. La SCP 1349/2012 de 19 de septiembre
- REVOCAR