SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L

Fecha: 23-May-2013

a)

La accionante no compareció a la audiencia, sin embargo, asistió su apoderada Martha Eusebia Gantier Lemoine, quien a través de su abogado, dijo: a) El Juez a quo dictó un Auto ultra petita pronunciándose sobre situaciones que no se encontraban planteadas por el acusado; b) A fs. “1317” del cuaderno procesal penal en el que se origina esta acción de amparo constitucional, consta un Auto de Vista de la Sala Penal Segunda, el cual señala que era irrecurrible el Auto que denegó el respectivo incidente, siendo la apelación interpuesta en su contra un acto dilatorio por parte del acusado; c) Ninguno de los reclamos mediante incidentes o excepciones han sido atendidos favorablemente, habiendo sido todos rechazados, por lo que no hay duda de que se trataban de actos dilatorios, lo que provocó que transcurran los tres años; y, d) Amplió su fundamentación basándose en los arts. 60 y 61 de la CPE, porque Monserrat Saucedo Gantier cuando fue víctima del delito por el que ella acusó era una adolescente, siendo deber del Estado garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente. Dichos artículos están vinculados con los arts. 6, 8 y 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente; y, con el “punto” 17.1 de las Reglas de Beijin. Al respecto señaló el Auto Supremo 404/2010 de 8 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera, que tiene vinculación directa con el presente caso por emerger el referido Auto de un proceso por violación contra una menor, en el que el imputado pidió extinción de la acción penal porque habían “transcurrido los tres años”. Con dicho Auto se sentó línea jurisprudencial referida a que cuando hay dos intereses constitucionales contrapuestos prima el interés superior del menor en cuanto a una justicia pronta y proba, antes de los derechos fundamentales a la exigencia de extinción del proceso.

Alain Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, no asistieron a la referida audiencia; sin embargo, presentaron su informe el 28 de julio de 2011, cursante de fs. 73 a 75 vta., en el que manifestaron: a) El Auto de Vista que dictaron el 4 de septiembre de 2010, ha sido debidamente fundamentado;   b) La seguridad jurídica no puede ser tutelada por una acción de amparo, porque se trata de un principio; y, c) La accionante debió haber identificado plenamente los hechos que servían como fundamento, así como los derechos y garantías supuestamente lesionados. Asimismo, debió señalar cómo los hechos u omisiones ilegales restringieron esos derechos.