SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L

Fecha: 23-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por su persona contra Julio César Saldaña Trophemus, por la presunta comisión del delito de violación agravada, el Juez Quinto de Sentencia Penal, emitió Auto 386 de 21 de diciembre de 2009, resolviendo la excepción de extinción del proceso por duración máxima, contra el cual, formuló apelación incidental; sin embargo, el mismo fue confirmado por los Vocales Alaín Núñez Rojas, William Torrez Tordoya y Editha Pedraza Becerra, el 4 de septiembre de 2010. Ambas resoluciones conculcaron los derechos y garantías al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que consideraron que pasaron más de tres años de iniciado el proceso referido supra, sin tomar en cuenta la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, como tampoco la SC 0033/2006-R de 11 de enero, las cuales interpretan los alcances y aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la duración máxima del proceso, y que son de cumplimiento obligatorio, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Ambas resoluciones carecen de fundamentación idónea, incumpliendo su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, convirtiéndose en un acto ilegal por cuanto, además, han incumplido el mandato de los arts. 124 y 173 del CPP.

El petitorio de extinción del acusado fue mediante un planteamiento escueto y simple de una página, no ajustándose a la verdad de los innumerables actos dilatorios en que él incurrió causando la demora del proceso tanto en etapa preparatoria antes de la conversión de acciones, cuanto en los propios actos preparatorios del juicio ante el Juzgado Quinto de Sentencia Penal, situación que fue reclamada varias veces. Asimismo, la excepción de extinción no se ajusta a las exigencias de formulación, moduladas por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0784/2007-R de 2 de octubre y otras, que establecen que la misma debe establecer cronológicamente y de manera específica en qué parte del cuaderno procesal se encuentran los actos dilatorios que sean atribuibles a los órganos jurisdiccionales y querellante.

Las Resoluciones de las autoridades ahora demandadas, resultan ultra petita, pareciendo más un alegato de la defensa, soslayando pronunciarse sobre su contestación a la excepción interpuesta por el acusado, pretendiendo endilgar a la parte acusadora la demora procesal e ignorando los innumerables actos dilatorios del imputado.

Por otra parte, las autoridades demandadas, han obviado la relevancia de las cuatro vacaciones que han transcurrido durante la tramitación del proceso penal referido, ya que el art. 130 del CPP, suspende los plazos, por lo que no debían haber sido computadas a efectos del art. 133 de dicha normativa legal.