SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L

Fecha: 23-May-2013

III.2.1. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

Al respecto, se tiene a bien citar la SC 0101/2004, que señaló: “Pues, debe tenerse presente que en el sentido de la Constitución, se vulnera el derecho a la celeridad procesal y, dentro de ello, a la conclusión del proceso en un plazo razonable, cuando los órganos competentes de la justicia penal del Estado omiten desplegar, injustificadamente, la actividad procesal dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece; por tanto, en sentido del orden constitucional, no habrá lesión a este derecho, si la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado. Un entendimiento distinto no guardaría compatibilidad ni coherencia con las exigencias de seguridad jurídica que la Constitución proclama [art. 7 inc. a)] así como el deber del Estado de proteger de manera eficaz, toda lesión o puesta en peligro concreto, de los bienes jurídicos protegidos por el orden penal boliviano.

Que, en este sentido, como ha quedado establecido precedentemente, las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”.

Asimismo, el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, complementario a la SC 0101/2004, señaló: “Consiguientemente, quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada”.

La SCP 0588/2012 de 20 de julio, señala lo siguiente: “La SC 1529/2011-R de 11 de octubre, con relación a la extinción de la acción penal estableció: 'Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.

En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi'.

De ello, se entiende que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente que es evidente que el derecho a la conclusión del proceso penal en un plazo razonable es vulnerado cuando el órgano judicial o el Ministerio Público, incumplen injustificadamente, con los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, en cuyo caso será posible obtener la declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mientras que si dichos incumplimientos de plazos procesales son atribuibles objetivamente al imputado, éste no será merecedor de dicha declaratoria. A ello se debe incluir también el análisis de la actuación de la acusadora particular, cuya desidia en la tramitación del proceso penal, podría provocar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Finalmente, es menester rescatar de la jurisprudencia constitucional citada, que la resolución que disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debe tomar en cuenta las circunstancias que incidieron en dicha demora, es decir, que las partes del proceso deben tener conocimiento preciso respecto de cuáles han sido las demoras puntuales que dieron lugar a la conclusión del proceso por la dilación referida.