SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2013-L
Fecha: 23-May-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; así como a la “seguridad jurídica”; por cuanto las autoridades demandadas, dentro del proceso seguido por la accionante contra el tercero interesado por la presunta comisión del delito de violación agravada, dispusieron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, sin fundamento idóneo, incumpliendo con su deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, así como también incumplieron con su obligación de señalar el valor otorgado a los medios de prueba, soslayando pronunciarse sobre la contestación de la ahora accionante a la excepción interpuesta por el acusado.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2.1 se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido claramente cuándo se vulnera el derecho a la conclusión de un proceso en un plazo razonable. En el caso presente y analizado el Auto Interlocutorio 386 de 21 de diciembre (citado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), dictado por Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal, ahora demandado, no se encuentra el fundamento central de los motivos que derivaron en una declaración de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como resolución del incidente planteado por Julio César Saldaña Trophemus -ahora tercero interesado-. Pues se deben tomar en cuenta dos elementos a efectos de declarar probado o improbado el incidente referido; para aquel caso en que se declare probado, se debe especificar cada una de las dilaciones en las que incurrió el órgano judicial, el Ministerio Público y/o la acusadora particular (en caso de existir sólo ella o en forma conjunta con la Fiscalía), mientras que para el caso de declararse improbado dicho incidente, se debe puntualizar y evidenciar cada una de las situaciones en las que el acusado provocó una dilación innecesaria en el proceso penal desarrollado. En el referido Auto Interlocutorio, a pesar de que el mismo se apoya en que hubiera existido negligencia y desidia de la parte querellante, no especifica cuándo se dieron dichas dilaciones, a qué fojas, ni en qué fechas; es decir, que el Juez a quo dictó una resolución arbitraria, sin fundamento fáctico, sólo teórico. No siendo suficiente, como sucedió en el presente caso, que la relación de actos procesales realizada a fs. 8 del legajo, sólo señalara cuatro situaciones, la fecha de la denuncia, el requerimiento que ordena la aprehensión del ahora tercero interesado, la fecha de la imputación formal y la de solicitud de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. En base a las cuales llega a trece conclusiones (citadas las más relevantes en la Conclusión II.3. referida supra), pero en ninguna de ellas realiza una verdadera relación de las actuaciones que hubiera realizado la accionante y que hubieran provocado la dilación referida.
Lo mismo sucede con el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, citado en la Conclusión II.6, en el que sólo desarrollan la teoría de los motivos de la interposición del referido incidente y cuándo procede y cuándo no procede, advirtiéndose que realizaron su análisis de manera teórica, pero no existe esa relación de lo teórico con los hechos; es decir, con lo que realmente sucedió en dicho expediente; vale decir, que no se han señalado expresa y puntualmente las dilaciones, descuidos o desidia en que hubiera incurrido la acusadora o la autoridad jurisdiccional, en su caso, a efectos de determinar la confirmación del Auto pronunciado por el Juez a quo.
Es evidente, que la falta de fundamentación en las resoluciones referidas supra han vulnerado el derecho al debido proceso de la ahora accionante, asimismo, al haberse archivado obrados, se le ha negado sin la fundamentación debida el acceso a la justicia que ella busca. Los derechos de los sujetos procesales que conformaron el proceso penal que dio origen a la presente demanda tutelar, deben ser respetados, pero sin vulnerar ilegítimamente el derecho del otro litigante. Una resolución clara, completa, precisa, es decir, fundamentada idóneamente, logra satisfacer la necesidad de justicia, pero una resolución infundada, no lo logra, sino que provoca la negación a una persona del acceso a la justicia. Pues, de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una persona tiene protegido su derecho de acudir a la justicia, pero si este derecho le es denegado de manera arbitraria, como en este caso, resolviendo un incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin cumplir con lo establecido por la jurisdicción constitucional en la SC 101/2004; es decir, con total arbitrariedad, indudablemente vulnera la expectativa de aquella persona de lograr un resultado de un juicio de acuerdo a ley, más allá de que dicho resultado sea positivo o negativo.
Finalmente, tomando en cuenta que por los defectos hallados en el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2010, dictado por los Vocales demandados, se considera que se debe anular el mismo, debiendo emitir el respectivo Auto de Vista tomando en cuenta las consideraciones realizadas en el presente análisis ya que las referidas autoridades tienen la potestad de revisar el Auto Interlocutorio 386, emitida por el Juez a quo, y resolver adecuadamente el recurso de apelación incidental planteado el 12 de enero de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación o motivación en las resoluciones
- III.2.1. De la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.3. De la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia
- III.4. De la seguridad jurídica
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. De la actuación del Tribunal de garantías
- 1º REVOCAR
- 3º