SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Ángel Aruquipa Chui, ex Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, remitió vía fax el informe que cursa de fs. 433 a 435, señalando: 1) La Sala que componía, pronunció el Auto de Vista 333/2010, después de compulsar antecedentes y valorarlos en cumplimiento al Auto Supremo 523, anulando la Sentencia y declarando improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, dictando un nuevo fallo; 2) El Auto de Vista citado, fundamentó debidamente la determinación asumida, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por los arts. 85 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972); asimismo, fue emitido en observancia del Auto Supremo 523, que ordenó se pronuncien sobre la cuestión de previo y especial pronunciamiento que no fue resuelta en Sentencia, por lo que se la anuló dictando una nueva, habiendo rechazado la excepción aludida, tomando en cuenta que no podía considerarse únicamente el informe de auditoría legal -extrañado por el procesado- sino todos los elementos producidos en el plenario; 3) El Auto de Vista, respondió a todos los puntos apelados por los procesados, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno; y, 4) La acción de amparo constitucional, no cumplió a cabalidad los requisitos previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no señalar de forma concreta qué derecho o garantía restringió la Sala Penal Primera o cuál fue el acto ilegal que cometieron a momento de emitir el fallo recurrido en casación. Pidió se declare la “improcedencia” de la acción de defensa, al no circunscribirse al art. 128 de la CPE.
Raúl Hugo Montero Lara, Procurador General del Estado, citado en calidad de tercero interesado, remitió vía fax el memorial que cursa de fs. 485 a 489, manifestando: 1) El Auto Supremo 351, impugnado a través de la presente garantía jurisdiccional, agotó todas las instancias que corresponden a la jurisdicción ordinaria, siendo por ende un fallo de naturaleza “incensurable”, que no puede ser cuestionado mediante esta acción de defensa, que no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos previstos por ley, teniendo características y fines distintos a los que el accionante pretende; por lo que, de prosperar, la entidad que preside se vería obligada a actuar asumiendo las acciones judiciales correspondientes; y, 2) Al tratarse de un caso de trascendencia nacional donde se vería comprometido el patrimonio del Estado, no compele otorgar tutela a favor del accionante, siendo la cosa juzgada producto del respeto de todas las garantías constitucionales, habiendo tenido el procesado todos los medios de defensa irrestricta durante más de quince años de proceso; siendo la cosa juzgada, inmutable, irrevisable e irreversible; por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación
- indico, expreso y preciso que el Acto Ilegal demandado en la presente acción de Amparo Constitucional es el Auto Supremo Nº 351
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR