SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación

               En cuanto a que no se pidió la explicación y complementación del Auto Supremo impugnado dentro del proceso, debe tenerse presente lo establecido por la SCP 1385/2012 de 19 de septiembre, que haciendo cita a fallos anteriores del Tribunal Constitucional, refirió que este medio: “…no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, (…) debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación (las negrillas son nuestras).

               Por otra parte, en relación a que existiría un recurso directo de nulidad interpuesto por el mismo accionante con iguales propósitos y motivos, persiguiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2010, se advierte del Sistema de Gestión Procesal que el expediente signado con el número 2010-22124-45-RDN, correspondiente al recurso directo de nulidad planteado por el ahora agraviado contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz fue archivado; presentándose posteriormente otro, el 14 de junio de 2012, signado con el número 02088-2012-05-RDN, pidiendo la nulidad del Auto de Vista citado por haber sido dictado cuando se había perdido competencia. Siendo necesario precisar que la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad, tienen naturalezas jurídicas procesales y finalidades distintas; denunciándose en la acción tutelar analizada, como se tiene precisado, la falta de fundamentación del Auto Supremo 351; no existiendo por ende identidad de sujetos, objeto y causa, que impida su análisis de fondo.

               En otro aspecto, en cuanto a que no podría considerarse lo demandado en la presente acción tutelar por existencia de cosa juzgada, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que: “…no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente’” (SCP 0450/2012 de 29 de junio). Razón por la que le compele a la jurisdicción constitucional verificar si existió la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados.