SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
Así, se advierte que Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, Interventora Liquidadora a nivel nacional del Banco Sur S.A. en liquidación -entidad tercera interesada-, así como los abogados del mismo, presentaron varios memoriales impetrando el rechazo e improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, sustentado su petición en los siguientes aspectos: No haberse acompañado fotocopias legalizadas de las piezas principales de las más de “25.500 fojas” del expediente original; caducidad de la acción por no haberse celebrado la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, incumpliéndose el principio de inmediatez; incumplimiento de requisitos de admisibilidad; no haberse demandado a la Jueza de primera instancia pese a que se impugnó que la documentación presentada en el proceso tampoco fue valorada por ésta; no pedir la nulidad del Auto de Vista en la acción tutelar y tampoco la explicación y complementación del Auto Supremo impugnado dentro del proceso; existencia de un recurso directo de nulidad en trámite interpuesto con propósito idéntico y por iguales motivos persiguiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2010. Así también, la supuesta cosa juzgada alegada por otros terceros interesados, por la que no podría considerarse la petición en la presente acción tutelar.
Corresponde referir que en cuanto a la exigencia de presentación de fotocopias legalizadas para la consideración de la acción de amparo constitucional, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, moduló el entendimiento asumido por las SSCC 0900/2004-R, 0938/2010-R, entre otras, arribando a la conclusión que: “…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos”. Siendo evidente en el presente caso que, el Auto Supremo 351, se halla en fotocopia legalizada; que los ex Ministros, ex Vocales y actual Vocal no cuestionaron la prueba adjuntada por el accionante; y, finalmente que, en mérito al principio de gratuidad, al tratarse de más de “25.500 fojas”, lo que impidió obtener fotocopias legalizadas de todo el proceso, el accionante impetró dirigirse oficio expreso para la remisión del expediente original para su revisión. Razones por las que, no es viable la declaratoria de “improcedencia” por ese aspecto demandado, debiendo precisarse además que el mismo constituye un requisito de forma contenido en el art. 33.7 del CPCo y no así una causal de improcedencia conforme a lo aseverado por los terceros interesados.
En cuanto a que la acción no se hubiera celebrado en el plazo de cuarenta y ocho horas, produciéndose su caducidad por incumplimiento del principio de inmediatez; dicha afirmación supone un desconocimiento total de la normativa procedimental constitucional, siendo que el principio aludido se refiere a los seis meses establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, habiendo cumplido el accionante en la formulación de su demanda el plazo de caducidad aludido, tomando en cuenta que el Auto Supremo 351 fue dictado el 15 de junio de 2011 y notificado el 29 de ese mes y año; y, la presente garantía jurisdiccional, fue planteada el 18 de agosto de igual año. No siendo aceptable, bajo ningún motivo, que se pretenda que la acción no sea conocida por la dilación en su consideración, no atribuible al accionante.
Respecto a que debió demandarse también a la Jueza de primera instancia, aspecto que al haberse omitido provocaría el consentimiento de lo desarrollado a posteriori en el proceso, cabe recordar que si bien la jurisprudencia constitucional, en diversos fallos ha establecido que: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (SC 1740/2004-R de 29 de octubre); en el caso de análisis, no era necesario se demande a la Jueza cautelar, por cuanto lo que el accionante denunció fue únicamente la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 351, presentándose: “…la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación
- indico, expreso y preciso que el Acto Ilegal demandado en la presente acción de Amparo Constitucional es el Auto Supremo Nº 351
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR