SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.5. Otras consideraciones
En ese sentido, se advierte que la acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de agosto de 2011, siendo subsanada el 20 del mismo mes y año; fijándose audiencia recién para el 30 de ese mes y año, que fue suspendida advirtiéndose la existencia de terceros interesados que no habían sido notificados; por lo que, se señaló nueva audiencia para el 6 de septiembre del año referido, que también fue pospuesta al advertirse que también se había demandado a los Vocales actuales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, sin haberse procedido a su notificación; omisiones que motivaron que la audiencia de consideración de la presente garantía jurisdiccional sea realizada el 16 del mes y año aludidos; es decir, casi un mes después de su interposición, con una evidente dilación no deseada en el orden constitucional desconociendo que esta acción de defensa es de trámite sumarísimo y que en virtud al principio de celeridad, los jueces y tribunales de garantías deben efectuar todos los actuados con la celeridad necesaria, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad de la acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a actos ilegales u omisiones indebidas; obrando diligentemente en previsión de los arts. 178.I y 8.I de la CPE. Consideraciones que deberán ser cumplidas por el Tribunal de garantías en futuras oportunidades a momento de conocer acciones tutelares.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación
- indico, expreso y preciso que el Acto Ilegal demandado en la presente acción de Amparo Constitucional es el Auto Supremo Nº 351
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR