SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

II.5.

II.5.       La Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pronunció el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, declarando infundados los recursos de nulidad o casación planteados por el accionante, Carlos Gonzáles Weisse y Eliana Verónica Ramos Severich en representación el Banco Sur S.A. en liquidación, en aplicación del art. 307 inc. 2) del CPP, sin costas. Como fundamentos del fallo dictado se estableció: i) Los jueces de grados son los que con facultad propia, incensurable en casación, aprecian todos los medios de prueba aportados en un proceso, no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia revisarlos por no ser un tribunal de hecho, sino de derecho, salvo la existencia de violaciones a la ley y normas procesales; ii) Del examen de obrados, se evidenció que el Tribunal de apelación al dictar el Auto de Vista impugnado, empleó correctamente la facultad privativa otorgada por los arts. 135 y 290 del CPP.1972, para apreciar en su conjunto los medios de prueba aportados a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando las penas correspondientes a cada delito dentro de los límites legales, cumpliéndose todas las formas procesales en la tramitación del juicio, resultando no ser evidentes las infracciones acusadas respecto del art. 242 incs. 2) y 3) del Código nombrado, no concurriendo causal alguna de nulidad o casación, habiéndose otorgado durante la tramitación del juicio las debidas garantías constitucionales y restantes disposiciones jurídico procesales; iii) En relación a las causales de nulidad por la forma, si bien el art. 355 del cuerpo procesal señalado, permite la aplicación de normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Organización Judicial, a condición que no se oponga a todo cuanto dispone el adjetivo penal; en el Código Procesal Penal no se halla establecida la pérdida automática de competencia, siendo la sanción la retardación de justicia, no funcionando por ende en materia de recursos de apelación penal, la sanción prevista en el art. 209 del CPC, sino solamente la retardación prevista en el art. 288 del CPP.1972; no siendo en conclusión aplicable en materia penal la pérdida de competencia instituida en el proceso civil; y, iv) La base del juicio penal reside en la comprobación del cuerpo del delito para encontrar la acción u omisión punible, lográndose esta comprobación por cualquier medio legal “acreditivo” de los elementos constitutivos del delito, habiendo establecido el Tribunal de segunda instancia que contra los incriminados existe plena prueba que amerita su condena conforme al art. 243 del Código referido, concluyendo estar claramente demostrado que los procesados fueron autores de los delitos por los que recibieron condena, siendo que la prueba de descargo ofrecida no desvirtuó ni enervó la de cargo, así como la absolución dispuesta por no existir plena prueba; resultando no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación, toda vez que el Tribunal de apelación al calificar los hechos materiales del proceso obró dentro de sus atribuciones legales (383 a 388 vta.).