SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

a)

Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, presentó informe escrito cursante de fs. 431 a 432 vta., puntualizando: a) Al haberse sustanciado el proceso con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no fue posible señalar la doctrina legal a seguir como pretende el accionante; b) El Auto Supremo 315, declaró infundado el recurso de casación presentado por Jorge Córdova Serrudo, toda vez que no se demostraron ni evidenciaron los aspectos impugnados en el mismo, advirtiéndose que el Auto de Vista recurrido contiene suficiente fundamentación y valoración de las pruebas conforme al art. 290 del Código citado, adecuando los hechos a los respectivos tipos penales sobre la base de una correcta valoración de la prueba de cargo como de descargo aportada en el proceso; estableciendo el Tribunal de segunda instancia, la existencia de prueba plena que ameritaba la condena; c) No es evidente la vulneración de los derechos invocados en la demanda de amparo, por cuanto el fallo impugnado fue dictado conforme a derecho, observando los datos procesales y resolviendo todos los aspectos que ahora nuevamente el accionante pretende cuestionar por esta acción de defensa con la finalidad de frenar la ejecución del fallo; siendo además falso que sólo se hubieran dilucidado tres cuestiones; d) El Auto Supremo no carece de fundamentación, no siendo necesario un fallo ampuloso en argumentaciones, sino lo suficiente que lleve a la explicación de todos los puntos y valoración de las pruebas que establecen su condena; habiéndose descrito suficientemente, en cada una de las argumentaciones, por qué se llegó a determinada conclusión; y, e) La presente acción tutelar fue interpuesta para dilatar la ejecución de la condena y lograr una “especie” de revisión extraordinaria de la Resolución cuestionada, lo que no es posible.

Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su calidad de Interventora Liquidadora a nivel nacional del Banco Sur S.A. en liquidación -entidad bancaria citada en calidad de tercera interesada-, presentó el memorial cursante de fs. 477 a 480, cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por los abogados del banco mencionado, señalando: a) La presente acción tutelar merecía ser declarada “improcedente”, al no haberse acompañado fotocopias legalizadas de las piezas principales de las más de “25.500 fojas” del expediente original; asimismo, al realizarse la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas, se habría producido la caducidad de la acción perdiéndose el principio de inmediatez; b) El accionante incumplió en la presentación de su demanda de amparo, los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC; c) No se demandó a la Jueza que dictó la Sentencia de primera instancia, pese a que se impugnó que la documentación presentada en el proceso no fue valorada tampoco por esta autoridad; aspecto que constituye consentimiento de la instancia del juicio de acuerdo al art. 96.2 de la Ley aludida y falta de legitimación pasiva; d) No se pidió la nulidad del Auto de Vista en la acción tutelar, ni la explicación y complementación del Auto Supremo impugnado dentro del proceso, lo que implica consentimiento de los mismos; e) El accionante denuncia que el Auto de Vista fue dictado habiendo perdido competencia los Vocales demandados; sin embargo, los ex Ministros codemandados explicaron de forma clara en el Auto Supremo que emitieron, que en materia de recursos de apelación penales no procede la sanción establecida en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no siendo viable por ende, aplicable en materia penal la pérdida de competencia prevista en materia civil; f) Existe un recurso directo de nulidad en trámite interpuesto con idéntico propósito y por iguales motivos persiguiendo la nulidad del Auto de Vista 333/2010, estando por ende la jurisdicción constitucional impedida de ingresar al fondo del amparo incoado, por expresa determinación del art. 96.3 de la LTC;    g) Los fundamentos expuestos en el memorial de demanda respecto a que “la parte contraria del recurrente en el juicio tenga o no la razón”, no pueden ser objeto de análisis alguno en un fallo constitucional, al no estar permitida la interpretación de la legalidad ordinaria; y, h) El Auto Supremo 351, está suficientemente fundamentado y motivado, habiendo resuelto todos y cada uno de los puntos cuestionados; por lo que, no existe ninguna arbitrariedad, conociendo el accionante las razones jurídicas en que se basó la decisión del órgano jurisdiccional circunscritas en el marco legal.