SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 345/011 de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 704 a 711 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, ordenando se dicte uno nuevo conforme al art. 419 del CPP.1972, con expreso pronunciamiento respecto a cada uno de los motivos que fundaron el recurso de casación interpuesto por el accionante; sin responsabilidad civil ni penal en el marco del art. 102.II de la LTC. La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: a) La prueba esencial acompañada a la pretensión se encuentra a derecho conforme al art. 97 de la Ley mencionada y a lo determinado por el Tribunal Constitucional, por lo que no tiene relevancia lo denunciado por los terceros interesados en sentido que el accionante acompañó simples fotocopias incumpliendo los arts. 1311.I del Código Civil (CC) y 97 de la LTC; así también, concluyó que los otros requisitos como ser “personería, demandados, derechos y garantías precisados como lesionados, notificaciones a terceros interesados, legitimación pasiva y actos consentidos” fueron debidamente observados; b) En lo relativo a la legitimación pasiva, precisó que el acto impugnado específico es el Auto Supremo 351, suscrito por los ex Ministros demandados, razón por la que los Vocales consignados también como autoridades codemandadas, carecerían de legitimación pasiva; c) Circunscrito el acto considerado como ilegal por el accionante, el Tribunal de garantías estableció que los ex Ministros codemandados además de omitir muchos de los cuestionamientos del recurso de casación, incurrieron en falta de motivación y fundamentación en el fallo que dictaron, limitándose a mencionar que no existía vulneración citando normas que sustentan la parte dispositiva del mismo, concluyendo que no concurría causal alguna de nulidad o casación. Así, no cumplieron el deber imprescindible de exponer los hechos y realizar la fundamentación legal, omitiendo la parte estructural de la misma en relación a los hechos por los que se asumió la decisión, transgrediendo flagrantemente el debido proceso que permite a las partes conocer las razones de la determinación tomada; d) Por otra parte, en cuanto a la falta de pronunciamiento de todos los aspectos en apelación, el Auto Supremo estableció no existir tal vulneración, sin precisar las razones o motivos para llegar a esa afirmación, utilizando una fórmula genérica sin referirse además de manera expresa respecto a los demás agravios relativos al recurso de apelación que tampoco respondió todos los motivos planteados; siendo evidente que, la utilización de frases y fórmulas genéricas impide a las partes conocer los motivos para que una autoridad judicial adopte una y otra posición; e) En consecuencia, los ex Ministros codemandados no resolvieron todos los agravios expuestos en el memorial de casación, lesionando el debido proceso, limitándose a efectuar afirmaciones genéricas sin especificar y establecer los motivos que les llevaron a concluir que las infracciones no son ciertas, sin individualizar los hechos, pruebas, calificaciones de conductas de los imputados y otros; quedando también en “suspenso” si los delitos por los que el accionante fue condenado son parte del pliego acusatorio; no habiéndose pronunciado tampoco respecto a la supuesta inobservancia del art. 224 del CPP.1972, referido a la condena por delitos no acusados en el decreto de procesamiento; actuar que infringió los derechos invocados, tomando en cuenta que en virtud a los arts. 85 y 278 del Código señalado y a la jurisprudencia constitucional, debió existir respuesta sobre todos los puntos demandados en el recurso de casación; y, f) De esa forma, al no realizarse una valoración razonable y correcta de los antecedentes del caso y de las normas procesales contenidas en los arts. 26, 308 inc. 3) y 312 del cuerpo procesal aludido, se incumplió la normativa procesal penal y constitucional, correspondiendo su corrección mediante esta vía tutelar y corregir procedimiento.