SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L

Fecha: 17-Jun-2013

III.4.             Análisis del caso concreto

             En ese sentido, de las Conclusiones del presente fallo se advierte que, emitido el Auto de Vista 333/2010, el accionante formuló recurso de nulidad y casación, en base a los puntos consignados en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a que: El Auto de Vista estaba viciado de nulidad al haberse adoptado y emitido con infracción de las normas procesales previstas por el Código de Procedimiento Penal de 1972; fue dictado por un Tribunal carente de competencia por haber incurrido en retardación de justicia; no se dio cabal cumplimiento al Auto Supremo 523, al no circunscribir su resolución a todos los puntos cuestionados, reiterando la omisión y error procesal que dio lugar a la anulación del Auto de Vista anterior, incurriendo en infra petita; la nueva Sentencia incumplió requisitos de contenido y de forma al cambiar radicalmente sus convicciones determinativas respecto a su conducta y participación en los delitos acusados sin explicar los motivos jurídicos tomando en cuenta que el Auto de Vista 472/2002, lo absolvió de pena y culpa por los delitos por los que es condenado en el Auto de Vista 333/2010, indicando ahora que sí existe plena prueba sin realizar una descripción, valoración e interpretación de esa prueba plena que demostraría su participación y autoría en los delitos que le fueron acusados; la Sentencia no describió ni expuso los hechos ilícitos incriminados a los procesados, refiriendo sólo al Auto Final de la instrucción sin describir los ilícitos como base esencial del juicio plenario y de la Sentencia, sin hacer referencia tampoco a los descargos ofrecidos por la defensa; efectúo una relación incompleta de las pruebas presentadas por las partes sin indicar el valor probatorio asignado a cada una de ellas; lo declaró autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, sin exponer ni una razón jurídica que sustente sus convicciones determinativas sobre la existencia de los hechos que le fueron endilgados y su subsunción a los tipos penales insertos en los arts. 160, 335 y 348 del CP, sin fundamentación jurídica alguna omitiendo la exigencia de motivación que justifique lo determinado en la parte dispositiva del fallo, por la simple relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes; se incurrió en falta de adecuación de los hechos a los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al proceso, en contravención a la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia; la misma, sólo declaró que sí existe tipicidad y materia justiciable, sin realizar la labor de adecuación de los hechos ilícitos acusados al tipo penal de los delitos que se lo condenó, fallándose sobre la base de una mera presunción y a la “supuesta” prueba de cargo producida por la parte civil, prescindiendo de la prueba de descargo y otros.

                      Pronunciando la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia el Auto Supremo 351, declarando infundados los recursos de nulidad o casación planteados por el accionante y otros, estableciendo como fundamentos de su resolución lo siguiente: Que el ahora Tribunal Supremo de Justicia no puede revisar los medios de prueba aportados en un proceso, al no ser un tribunal de  hecho, sino de derecho, salvo la existencia de violaciones a la ley y normas procesales; que el Tribunal de apelación empleó correctamente la facultad privativa otorgada para apreciar en su conjunto la prueba aportada en su prudente arbitrio y conforme a la sana crítica, aplicando las penas respectivas a cada delito dentro de los límites legales, sin que concurra ninguna causal de nulidad o casación; que no procedía la pérdida de competencia en materia penal sino únicamente en materia civil, operando sólo la falta de retardación de justicia; que el Tribunal de segunda instancia estableció que contra los incriminados existía plena prueba que ameritaba su condena; para finalmente indicar que, resultaba claro que los procesados fueron autores de los delitos por los que recibieron condena tomando en cuenta que la prueba de descargo ofrecida no desvirtúo ni enervó la de cargo, no siendo ciertas las infracciones acusadas en los recursos de casación.

                      Lo expuesto permite concluir que, el Auto Supremo 351, sí se refirió a todos los puntos cuestionados en el recurso de casación, presentado en el marco de lo dispuesto en el art. 296 del CPP.1972, que establece la posibilidad de su interposición por inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, y por violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a cuyo efecto, para su admisión se exige el cumplimiento de los requisitos insertos en los arts. 301 y 303 del Código citado; es decir, precisar los motivos del recurso, la cita de las leyes procesales cuya inobservancia se impugna, o citar las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse en el recurso y señalar en qué consiste la lesión, planteando el medio de impugnación en el plazo de diez días. Advirtiéndose de su lectura, no ser evidente la falta de fundamentación, dado que se expuso en la misma de manera razonable y estructurada, los motivos y razones que sustentaron la decisión de declarar infundados los recursos de casación planteados por el accionante y otros; siendo necesario precisar en este punto que, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, exigiéndose una estructura de forma y de fondo, que en el caso de análisis, fue cumplida, explicándose de manera clara y precisa los aspectos que llevaron a fallar de esa forma. Al respecto, la SC 0043/2005-R de 14 de enero, precisó que: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”.

                      Así, se advierte que el recurso de casación formulado hizo alusión a algunos aspectos estrictamente referidos y encomendados a los órganos de la jurisdicción ordinaria en primera y segunda instancia, como es el caso de las pruebas, la individualización de los hechos, calificación de conductas y otros, que no podían ser considerados en la etapa casacional al ser esta una etapa de derecho y no de hecho; razón por la que el Auto Supremo 351, concluyó manifestando que no podía revisar los medios de prueba ofrecidos en el proceso al no ser un tribunal de hecho, salvo la existencia de violaciones a la ley y normas procesales; habiendo el Tribunal de apelación empleado correctamente la facultad privativa otorgada para apreciar en su conjunto la prueba aportada conforme a su prudente arbitrio y a la sana crítica, señalando que se habían aplicado las penas respectivas a cada delito dentro de los límites legales, sin concurrir ninguna causal de nulidad o casación. Refiriéndose asimismo a la pérdida de competencia en materia penal, que sólo procedería en el ámbito civil conllevando en el ámbito penal una retardación de justicia y al resto de los puntos cuestionados, concluyendo que resultaba evidente que los procesados eran autores de los delitos por los que recibieron condena, observando que la prueba de descargo no enervó la de cargo, además de no ser ciertas las infracciones acusadas en los recursos de casación.

                      En ese sentido, se advierte no ser evidente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, toda vez que la debida fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, se circunscribió conforme a la normativa procesal contenida en el Código de Procedimiento Penal de 1972, a pronunciarse sobre la inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo, y a los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; no pudiendo ingresar a hacer otras consideraciones inherentes a la justicia ordinaria en primera y segunda instancia. Razones por las que, el fallo cuestionado a través de la presente acción tutelar se halla debidamente fundamentado, no siendo necesaria para una debida motivación la exposición exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino una explicación concisa, clara e íntegra de todos los puntos demandados por las partes; estando en el caso presente, justificada adecuadamente la decisión del Tribunal de casación, asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, al concurrir coherencia entre la parte motivada y la dispositiva de la Resolución; no existiendo tampoco infracción al derecho a la defensa del accionante, quien en uso del mismo, ejerció e hizo uso de todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico penal, en defensa de sus derechos. Circunstancias que conllevan también a denegar la tutela impetrada respecto a los ex Ministros codemandados, por lo que debe revocarse la determinación asumida por el Tribunal de garantías, que erradamente concedió la tutela solicitada.