SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
i)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, remitió vía fax el informe cursante de fs. 594 a 595, precisando: i) No intervino en el caso de autos, siendo notificada por haber sido designada para presidir la Sala mencionada, el 18 de agosto de 2011; ii) La Sala citada, dictó el Auto de Vista 333/2010, en cumplimiento al Auto Supremo 523, que en su parte dispositiva anuló obrados hasta “fs. 24.508 inclusive”, disponiendo se dicte uno nuevo; iii) El Auto Supremo referido, observó en lo principal el hecho que la Jueza de primera instancia, omitió pronunciarse sobre la excepción de falta de tipicidad y materia justiciable, habiendo incurrido en la misma omisión y nulidad los Vocales de la Sala Penal Primera, dictando asimismo un Auto de Vista en el que condenaron al accionante y a otro, por delitos no contemplados en el Auto de procesamiento, base sobre la que se realizó el juicio, así como que no se circunscribieron a los puntos apelados, anulando obrados por ende hasta el vicio más antiguo; iv) El Auto de Vista 333/2010, se pronunció sobre todos los puntos apelados, siendo incluso ratificado por el Auto Supremo 351, que declaró infundados los recursos de casación planteados por las partes, estando por ende frente a una cosa juzgada; y, v) No se vulneró derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, por lo que pidió se declare la “improcedencia” de la acción planteada.
Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en calidad de tercera interesada, presentó el memorial que cursa de fs. 597 a 598, señalando: i) El Auto Supremo impugnado es claro y contundente al indicar el grupo de delitos que cometió el accionante, demostrados mediante la prueba correspondiente y que no pudieron ser desvirtuados ni enervados por la prueba adjuntada por el procesado; ii) Todos los delitos por los que fue condenado el accionante, ocasionaron la liquidación forzosa del Banco Sur S.A., siendo el Estado quien asumió la devolución del dinero de los afectados; por lo que, con su ejecución se dañó sus intereses, existiendo enriquecimiento ilícito por parte del procesado; iii) No se vulneraron los derechos invocados en la demanda de amparo, toda vez que el fallo cuestionado fue pronunciado en sujeción a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose valorado la prueba cursante en el expediente con la facultad discrecional de las autoridades demandadas; siendo los jueces de primera y segunda instancia, los permitidos para apreciar la prueba en mérito a los arts. 135 y 290 del Código citado, en base a su prudente arbitrio y la sana crítica, en mérito a los que se hizo una disgregación de cada prueba con relación a los delitos cometidos; y, iv) El recurso de casación al tratarse de un proceso únicamente de derecho, no permite la presentación de nuevas pruebas, limitándose al análisis de las ya presentadas y a resolver los puntos objeto de impugnación; habiendo tenido el accionante todas las instancias legales para hacer valer sus derechos y desvirtuar los delitos endilgados en su contra. Consiguientemente, solicitó denegar la tutela, con costas y demás condenaciones de ley.
Jorge José Valda Daza, apoderado de Carlos Amable Roca Leigue -tercero interesado-, resaltó que la jurisprudencia constitucional es clara respecto a la valoración de la prueba y el debido proceso, habiendo expresado que no le corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces ordinarios; y, que para ello excepcionalmente se deben citar qué pruebas no fueron valoradas, estableciéndose que no es suficiente señalar que no se valoró la prueba, constituyendo por ende la petición del accionante, una demanda abstracta subjetiva que no puede ser objeto de tutela de un Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación
- indico, expreso y preciso que el Acto Ilegal demandado en la presente acción de Amparo Constitucional es el Auto Supremo Nº 351
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR