SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 1995, instauró en calidad de principal accionista y Presidente del Banco Sur S.A., proceso ordinario por daños y perjuicios contra la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Central de Bolivia (BCB), por la “ilegal” liquidación del Banco que presidía, efectuada el 24 de noviembre de 1994; habiéndose iniciado -como respuesta al mismo- el 2 de agosto de igual año, proceso penal en su contra y de sólo algunos de los directores del Banco Sur S.A., dos del ex Banco de Inversión y ninguno de los Ejecutivos, sin ninguna prueba constituida, atropellando todos sus derechos fundamentales, producto del que fue detenido y trasladado a la ciudad de La Paz, sin mandamiento de apremio alguno, acogiéndose a su libertad bajo fianza juratoria después de permanecer dos años en el penal de San Pedro.
Aduce que, tras seis años de iniciado el “irregular e ilegal” proceso penal, se dictó en mayo de 2001, Sentencia condenándolo a siete años y seis meses de reclusión, por cinco de los once supuestos delitos querellados por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Fallo que en apelación, fue anulado en septiembre de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunciándose asimismo en el fondo, sobre la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable que presentó en primera instancia y que no fue resuelta, dictando nueva Sentencia absolviéndolo de culpa y pena por todos los delitos querellados; sin embargo, “cometiendo una imprudencia” se lo condenó por los delitos de beneficio en razón del cargo e incumplimiento de deberes, insertos en los arts. 147 y 154 del Código Penal (CP), ilícitos que únicamente pueden ser cometidos por un funcionario público, no habiendo sido él nunca un funcionario público, ni la Superintendencia aludida, se querelló por dichos delitos; por lo que no pudo asumir defensa respecto de éstos dentro del proceso de primera instancia. En octubre de 2002, recurrió de casación, impetrando se case parcialmente el Auto de Vista y se declare su inocencia con relación a los delitos mencionados; emitiéndose en agosto de 2005, el Auto Supremo 323, declarando infundado su recurso y no haber lugar a la extinción de la acción penal por el tiempo transcurrido del proceso.
Refiere que, en abril de 2006, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y el Banco Sur S.A., en liquidación, presentaron un recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional, contra el Auto Supremo 323 y su complementario, pidiendo su nulidad y se dicte uno nuevo debidamente fundamentado; acción resuelta por SC 0138/2007-R -no señala la fecha-, concediendo la tutela solicitada, ordenando se dicte un nuevo Auto Supremo, previa la resolución de los incidentes de prescripción y extinción de la acción penal interpuestos por las partes. Como consecuencia de ello, se dictaron los Autos Supremos 342 y 343 de 15 y 16 de junio de 2009, respectivamente, que declararon no ha lugar a los incidentes referidos; pronunciándose el Auto Supremo 523 de 20 de octubre de 2009, que anuló obrados hasta “fs. 24.508 inclusive”, disponiendo emitir un nuevo auto de vista. El 15 de junio de 2010, planteó remisión del proceso por pérdida de competencia por haber transcurrido más de cien días sin que los Vocales de la Sala Penal Primera, emitan pronunciamiento alguno, producto de la disidencia generada que provocó se convoque a otra Vocal; siendo notificado el 17 de ese mes y año, con el Auto de Vista 333/2010 de 30 de abril, por el que se anuló la Sentencia de primera instancia y se declaró improbada la cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, declarándolo autor de los delitos de desobediencia a la autoridad, estafa y apropiación o venta de prenda, previstos en los arts. 160, 335 y 348 del CP, sin fundamento alguno ni haber compulsado la prueba presentada en apelación, en forma totalmente contraria al primer Auto de Vista signado por el vocal Ángel Aruquipa Chui. Interponiendo frente a dicha ilegalidad, recurso directo de nulidad ante el Tribunal Constitucional, no resuelto aún a la fecha de interposición de la presente garantía jurisdiccional.
Agrega que, contra el Auto de Vista mencionado, interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, pronunciado por los ex Ministros codemandados, declarándolo infundado confirmando de esta manera el “ilegal” fallo sin la suficiente motivación ni haberse pronunciado sobre todos los aspectos denunciados; falta de fundamentación que vulnera los derechos que invoca, constituyéndose éste el acto ilegal que demanda en la presente acción tutelar. Precisa que, el Auto Supremo consideró sólo los siguientes puntos denunciados: Que el Auto de Vista no cumplía lo dispuesto por el Auto Supremo 523, al no referirse sobre todos los puntos cuestionados en la apelación; que el fallo de segunda instancia se resolvió por un Tribunal que perdió competencia; y, que en la resolución de la cuestión previa planteada por su persona, el Tribunal de alzada incurrió en lesión del derecho a la defensa al no establecer nada sobre la prueba de descargo ofrecida. No obstante, de la lectura del memorial de su recurso, fueron muchos más aspectos los que reclamó, que no merecieron pronunciamiento siendo ello el motivo de la presente acción constitucional. Enfatiza que, aún se pretendería indicar que esos tres puntos fueron los únicos cuestionados, el Tribunal de casación incurrió en falta de motivación y fundamentación de los mismos, no explicándose de manera coherente las razones de hecho y de derecho por las cuales se llegó a la decisión asumida, viciando de nulidad el fallo dictado, olvidando que la exigencia de motivación de un fallo judicial es para evitar que la decisión judicial se transforme en arbitraria. Situación que se agrava al no haberse valorado la prueba de descargo presentada por su persona, ni por la Jueza del proceso, los Vocales ni los Ministros codemandados, denotando la maquinación forzada de razonamientos para endilgarle delitos; motivos por los que el Auto Supremo que denuncia de ilegal, carece de la debida fundamentación debiendo ser anulado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 6)
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud de las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación
- indico, expreso y preciso que el Acto Ilegal demandado en la presente acción de Amparo Constitucional es el Auto Supremo Nº 351
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.3.2. Del derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- Fragmento 27
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR