SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Fecha: 20-Jun-2013
calificación
Entonces, tomando en cuenta el tenor literal de los fundamentos de la imputación formal promovida por la autoridad fiscal antes señalada y, considerando que dicho acto inherente a la labor de la autoridad fiscal tiene carácter provisional en lo concerniente a la calificación jurídica de los hechos, es factible concluir que, mientras persista dicha provisionalidad no existe la vulneración de los derechos invocados por el accionante; al entender que, la imputación formal no es un acto procesal por el cual se impone una sanción o una pena contra el imputado, al contrario, debe ser entendido en función a las consideraciones del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a lo aseverado por el accionante, en sentido que se calificó un hecho producido en la gestión 2008 con una figura típica y antijurídica establecida en la gestión 2010, se debe precisar que la conducta típica de incumplimiento de contrato no es de reciente creación dentro de la estructura normativa penal, puesto que, dicha figura penal existía al momento de producirse los hechos; entonces, la modificación radica únicamente en el quantum de la pena y, al ser la imputación un acto que precisamente no impone sanciones, no se advierte la aplicación material del art. 222 del CP, por cuanto no existe la consumación de las medidas o sanciones insertas en la modificación de la referida norma sustantiva penal.
Debe aclararse que si bien la imputación formal conlleva a la imposición de medidas cautelares, entre ellas, si corresponde y procede, la detención preventiva y, bajo ese entendido, podría sostenerse que al aplicar dicha medida cautelar sobre la base del tipo penal agravado podría vulnerarse el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable; empero, en el caso analizado esto no es evidente, pues el quantum de la pena -aún aplicándose la figura penal sin las modificaciones-, permite la imposición de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva, conforme se tiene de la interpretación a contrario sensu del art. 232 del CPP.
En mérito a lo anotado, se concluye que mientras no exista una real aplicación desfavorable de la Ley 004, que agrava la pena del delito de incumplimiento de contrato, no existe lesión al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto el proceso penal se encuentra en una etapa con una calificación meramente provisional, susceptible a mutaciones según sea el resultado de la investigación durante la vigencia de la etapa preparatoria.
No obstante de las consideraciones antes señaladas y, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004, que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la legitimación activa, legitimación pasiva y plazo de caducidad,
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- (Imputación formal).
- , es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- la calificación
- este acto procesal no implica la imposición de la pena
- III.3.Análisis del caso concreto
- (Incumplimiento de Contratos).
- privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años
- calificación
- CONFIRMAR