SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Fecha: 20-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 14 de febrero, cursante de fs. 115 a 118 vta., por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso se encuentra previsto en el art. 115 de la CPE y, es concebida como derecho fundamental y garantía jurisdiccional conforme señala la SC 1196/2010-R de 6 de septiembre; 2) Del análisis del cuaderno procesal es factible concluir que, existe una imputación formal contra Juvenal Gonzales Fernández, actuación que resulta ser una facultad privativa de la autoridad fiscal; por otro lado, existe jurisprudencia constitucional en sentido que, al existir una vulneración grosera al principio de legalidad y dentro de ellos el principio de certeza, el Tribunal de garantías ejerce el control destinado a restablecer la eficacia de los derechos y garantías de la persona, razonamiento que no tiene lugar en el caso objeto de análisis, considerando que el fiscal tiene la atribución de efectuar la calificación provisional del hecho y, por su lado la autoridad jurisdiccional no tiene facultad para considerar la existencia o no de algún elemento constitutivo del delito, de lo que se concluye que no existe vulneración al principio de legalidad ni al principio de certeza, máxime si en función al principio de iura novit curia, el juez o tribunal puede inclusive cambiar la tipificación legal a tiempo de pronunciar sentencia, cuando constate que el fiscal ha equivocado la tipificación del hecho; 3) En lo que respecta a la aplicación retroactiva de la ley penal se debe señalar que, a tiempo de producirse los hechos investigados actualmente, la figura penal imputada no era considerado delito de corrupción; empero, con la promulgación de la Ley 004, la misma adquiere esa calidad; en ese sentido, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ha precisado que dicha aplicación es relativa al ámbito procesal; es decir, aquellos que no definen ni determinan derechos, en efecto, no existe vulneración de derechos ni garantías, por cuanto su fundamento radica en la protección de los derechos adquiridos y constituidos, por cuanto el proceso no está en la etapa de juicio oral cuyo tribunal resolverá de acuerdo a derecho, más aún, si el delito de incumplimiento de contrato siempre ha existido, su cambio radica únicamente en la pena; 4) El amparo constitucional protege únicamente derechos, en ese sentido, la seguridad jurídica no puede ser tutelada por esta vía, por cuanto la misma está catalogado como principio del orden legal del Estado Plurinacional, para los ámbitos de administración de justicia sea jurisdiccional o administrativo; 5) Respecto al principio de igualdad establecido en el art. 12 del CPP, es preciso señalar que, del análisis del cuaderno procesal se constata que no existe vulneración del mismo, pues el accionante hizo uso de los recursos que franquea la norma, por lo que, lo resuelto por el tribunal de alzada no es posible hacer valer a través de una acción constitucional como es el amparo, considerando que dicha demanda no constituye en una instancia procesal y cuando el imputado ni siquiera ha planteado objeción a la querella; 6) No existe vulneración del principio de razonabilidad vinculado al debido proceso, tampoco la lesión del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme con el razonamiento del AC 0019/2012 de 24 de abril, el amparo constitucional no es una instancia de casación que forma parte de las vías legales de impugnación, debido a que no repara supuestos actos que infringen las normas sustantivas o adjetivas, por una incorrecta interpretación o indebida aplicación de los mismos, salvo se constate la vulneración de derechos y garantías; y, 7) Finalmente, no corresponde analizar otros aspectos, pues la justicia constitucional, por regla general, no revisa la valoración de la prueba, conforme señalan los razonamientos de las SSCC 0343/2010-R, 0325/2010-R, 0443/2010-R y 0436/2010-R; asimismo, tampoco define derechos ni establece obligaciones, tal cual señalan los razonamientos de las SSCC 0429/2010-R, 0885/2010-R, 0458/2010-R y 1680/2010-R; por otro lado, el accionante no explicó los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión, tampoco ha identificado las disposiciones legales vulneradas que hubiesen sido desconocidas por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la legitimación activa, legitimación pasiva y plazo de caducidad,
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- (Imputación formal).
- , es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- la calificación
- este acto procesal no implica la imposición de la pena
- III.3.Análisis del caso concreto
- (Incumplimiento de Contratos).
- privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años
- calificación
- CONFIRMAR