SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.3.Análisis del caso concreto

Con carácter previo corresponde analizar los alegatos de la autoridad demandada, en sentido que, a tiempo de interponer la demanda se habrían omitido los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, como es la legitimación activa, por carecer de representación a la empresa “BET SUR” SRL, por cuanto el municipio de Uncía, suscribió el contrato con la referida persona jurídica; así como la legitimación pasiva, puesto que si es la imputación formal el acto ilegal, debió entonces interponerse la acción contra la representante del Ministerio Público y, finalmente, con relación al plazo de caducidad, argumenta que la imputación formal data de 17 de febrero de 2012, cuya notificación personal se produjo en el mes de marzo del referido año y que, por tanto, transcurrieron más los de seis meses establecidos por la Constitución Política del estado para la presentación de la acción.

Los aspectos antes señalados deben ser dilucidados en función al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; en efecto, al haberse iniciado la acción penal contra el accionante, es él quien debe asumir defensa, por cuanto la responsabilidad penal es de orden personalísimo; en ese mismo sentido, la presente acción no pretende hacer valer derechos de la Empresa “BET SUR” SRL, sino del accionante; consiguientemente, no es evidente la falta de la legitimación activa.

Por otro lado, no es evidente la falta de legitimación pasiva por haberse planteado la acción contra las autoridades judiciales y no así, contra al representante del Ministerio Público; por cuanto, conforme dispone el art. 54 del CPP, el Juez de Instrucción en lo Penal tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; por su parte, el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; así, de no haberse reparado el acto ilegal en dichas instancias, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ostentan la legitimación pasiva el juez o tribunal que generó el acto ilegal así como las autoridades de instancia donde podía haberse reparado o revertido el acto presuntamente lesivo a sus derechos.

Finalmente, con relación al plazo de caducidad se debe tener presente que las autoridades judiciales demandadas tienen atribuciones específicas, entre ellas, vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de la investigación y, en mérito a ellas, se pronuncian sobre los incidentes que presentan las partes, y en el caso, el accionante hizo uso de dichos medios de impugnación y al considerar que las resoluciones emanadas de las autoridades demandadas no repararon el acto ilegal denunciado, planteó la presente acción constitucional contra el Juez que en principio negó el incidente de actividad procesal defectuosa y contra los Vocales que, teniendo la posibilidad de repararla -a su criterio- no lo hicieron.  En consecuencia, a los fines de computar el plazo de caducidad, conforme estipulan los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, se debe tomar en cuenta como última Resolución el Auto de Vista 42 de 9 de noviembre de 2012; consiguientemente, la demanda de amparo constitucional fue promovido dentro de los plazos exigidos por la Norma Suprema del Estado, el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia existente al efecto.

El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus componentes de principio de legalidad, de irretroactividad de la ley penal, de certeza, de seguridad jurídica, de razonabilidad; derecho a la igualdad, a la defensa, de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por cuanto la imputación formal planteada por la representante del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de incumplimiento de contrato, con la modificación de la Ley 004.