SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013

Fecha: 20-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A querella del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, el Ministerio Público abrió investigación por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, tipificado en el art. 222 del Código Penal (CP), modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; pese a que inicialmente se dispuso el rechazo de la querella, posteriormente, la autoridad fiscal emitió imputación formal en su contra, atribuyendo la comisión del ilícito antes señalado, en franco incumplimiento de las condiciones de eficacia y legalidad.

El 22 de agosto de 2012, interpuso ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por considerar que la imputación formal es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, solicitando la nulidad de dicha actuación; sin embargo, las ilegalidades denunciadas no fueron reparadas por las autoridades demandadas.

Los argumentos del referido incidente, básicamente se basaron en la arbitraria calificación provisional que hizo la autoridad fiscal en su imputación formal, por cuanto el contrato de ejecución de obra -puente vehicular Saca Saca, Ayllu Laime Pucara-, tuvo lugar el año 2008; sin embargo, la representante del Ministerio Público calificó dicha conducta con la Ley 004, cuya vigencia es posterior a la suscripción del contrato, actuación que implica una franca inobservancia de los principios de irretroactividad penal y legalidad, apartándose además de los entendimientos contenidos en las SSCC 1691/2004-R y 1208/2010-R; toda vez que, debió aplicarse la norma vigente en el momento de cometerse el hecho presuntamente ilícito; es decir, el art. 222 del CP, no modificado; sin embargo, la aplicación de una ley posterior al hecho significa obrar de manera irrazonable, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

El Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, a tiempo de resolver el incidente no efectuó una adecuada interpretación del principio de irretroactividad de la ley penal, pues simplemente se limitó a hacer una interpretación gramatical, consintiendo con ello la aplicación de una norma que no existía al momento de la comisión del supuesto hecho ilícito. Por su parte, los Vocales demandados, en el Auto de Vista referido anteriormente, en su tercer considerando manifestaron que la Ley 004, no era aplicable para el delito de incumplimiento de contrato, agregando además que, la misma no podía aplicarse a situaciones anteriores a su vigencia y, durante la etapa preparatoria, no se aplica materialmente la sanción respecto al tipo penal referido, debido a que dicha fase procesal se caracteriza por ser de carácter investigativo, lo cual da lugar a que en lo futuro pueda variar la calificación provisional, por otro lado, la supuesta vulneración debe tener incidencia en los derechos y garantías constitucionales.

Ante la intención de aplicar la ley penal de manera retroactiva, el Ministerio Público debió fundar su imputación en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicha posibilidad tampoco es viable; por cuanto, la norma constitucional de referencia debe ser interpretada en función a los arts. 116 y 256 de la Norma Fundamental. En suma, de la interpretación de las previsiones legales antes señaladas, no es factible la aplicación de la Ley 004, a un hecho ocurrido antes de su vigencia, por cuanto sólo son dos los delitos perseguidos en forma retroactiva, el primero, referido al enriquecimiento ilícito y, el segundo, al enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, entendimiento que armoniza plenamente con la disposición final primera de la precitada Ley.

El Tribunal Constitucional, a través de las SSCC 0161/2003-R, 0390/2015-R y 0386/2005-R, ha dejado claramente establecido el entendimiento respecto al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal; de la misma forma, con relación al principio de certeza y la garantía de la irretroactividad de la ley penal, se tiene la SC 0636/2011-R de 31 de mayo; finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, ha establecido los alcances de la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.