SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Fecha: 20-Jun-2013
i)
Julio Miranda Martínez, en su condición de Vocal codemandado, prestó su informe oral en audiencia, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 114, bajo los siguientes fundamentos: i) En el incidente solicitaron la nulidad de la imputación formal, aspecto que fue cambiado en esta audiencia; entonces, no se puede dar nulidad por nulidad, para ello debe tenerse la certeza que el acto denunciado tenga repercusión directa en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue precisado en la presente acción constitucional; ii) Con relación a la acusación insustancial se debe manifestar que, a tiempo de dilucidarse la apelación incidental se hizo una ponderación de derechos; asimismo, con relación al cuestionamiento de la calificación del tipo penal se debe referir que, la misma no varía en los hechos, al contrario, sólo fue cambiado el quantum de la pena, lo cual da a entender que, la norma cuestionada se encontraba vigente cuando los hechos se produjeron; en consecuencia, no es posible hablar de la aplicación de una ley no vigente en su tiempo de manera retroactiva, por cuanto dicha norma siempre ha existido; iii) El accionante manifestó la inaplicación de la ley penal de manera retroactiva, señalando al efecto jurisprudencia constitucional; sin embargo, no acompañó ninguna sentencia constitucional al efecto y, las que fueron presentadas, tienen como base fáctico una sanción, de manera que, en esta etapa se debaten únicamente aspectos de orden procesal y no sobre la imposición de penas, es ésa la ponderación que hizo el Tribunal de apelación, puesto que se trata de una cuestión de índole estrictamente procesal, basada en los arts. 11 del CPP y 121 de la CPE; y, iv) El Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, se basa no sólo en una interpretación histórica, al contrario, contiene una aplicación de derechos a la circunstancia y tratamiento de una apelación restringida; por consiguiente, no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del accionante; y, de existir alguna vulneración, la misma puede ser subsanada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares.
Hilarión Flores Chambi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uncía, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado, señaló: I) El 26 de noviembre de 2008, el municipio de Uncía suscribió con la empresa Constructora “BET-SUR” SRL, contrato de construcción del puente Saca Saca, cuyo plazo de ejecución era hasta el 18 de octubre de 2009; siendo así que, la Alcaldía de Uncía cumplió con el pago de dos planillas de avance; posteriormente se demostró que, Juvenal Gonzales Fernández, hizo cobros indebidos por ítems no ejecutados, cuyo daño económico al referido municipio asciende a Bs300 000.- (trescientos mil bolivianos), según se tiene de informes efectuados por los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), con esos antecedentes la Fiscal de Materia encargada de la investigación presentó su imputación formal; y, II) Respecto a la aplicación de la Ley 004, conforme señala el art. 15 del CPCo, la misma goza de la presunción de constitucionalidad, de modo que, dicha norma es aplicable a toda persona, sea natural o jurídica, sin que exista inmunidad fuero ni privilegio; por su parte, el accionante exige la aplicación del art. 116 de la CPE, cuya norma señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; empero, la misma es inaplicable, puesto que, en la etapa preparatoria de juicio no se le impone ninguna sanción contra el inculpado, debido a que la imputación formal tiene carácter “preventivo” y no definitivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la legitimación activa, legitimación pasiva y plazo de caducidad,
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- (Imputación formal).
- , es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- la calificación
- este acto procesal no implica la imposición de la pena
- III.3.Análisis del caso concreto
- (Incumplimiento de Contratos).
- privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años
- calificación
- CONFIRMAR