SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Fecha: 20-Jun-2013
II.3.
II.3. El Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Uncía, mediante Resolución de 2 de octubre de 2012, rechazó el incidente planteado, argumentando que: Los requisititos de la imputación formal se encuentran contemplados en el art. 302 del CPP; de la misma forma, los incidentes tienen por finalidad sanear el proceso evitando la vulneración de los derechos fundamentales, tal cual se tiene de la comprensión de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en ese sentido, el incidente objeto de análisis pretende que la autoridad jurisdiccional considere la existencia o no de aspectos constitutivos del delito atribuido y, al tratarse una cuestión de fondo incumbe su dilucidación a la competencia del Tribunal de Sentencia Penal, de modo que es inadmisible la admisión del planteamiento del incidentista, considerando además que, la condena o la absolución será determinado en juicio oral público y contradictorio; con relación a la descripción de los hechos, tal aspecto no está inserto exclusivamente en los puntos 10 y 11 de la imputación formal, al contrario, también se encuentra en otros numerales, de cuyo análisis se concluye que, la imputación formal cumple con la debida descripción de los supuestos fácticos y la fundamentación inherente al tipo penal atribuido; respecto a la tipificación, será en juicio oral que se determinará el quantum definitivo de la pena; asimismo, con relación a la calificación provisional del ilícito, la misma no constituye ningún defecto absoluto; por otro lado, en lo concerniente a la aplicación más favorable de la ley penal sustantiva, se debe considerar que, la imputación formal fue promovida el 17 de febrero de 2012, no es posible aplicar otra norma que no sea la Ley 004, por ser una ley especial, cuya aplicación tiene preferencia sobre la ley general; en ese sentido, respecto a la aplicación de la ley sustantiva anterior, dicho cuestionamiento resulta ser un aspecto que implica la defensa de fondo del acusado, misma que debe ser considerada en audiencia cautelar así como por la autoridad judicial en juicio oral, siendo así que, una posición anticipada desnaturalizaría el principio contradictorio (fs. 2 a 5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la legitimación activa, legitimación pasiva y plazo de caducidad,
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- (Imputación formal).
- , es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- la calificación
- este acto procesal no implica la imposición de la pena
- III.3.Análisis del caso concreto
- (Incumplimiento de Contratos).
- privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años
- calificación
- CONFIRMAR